27/05/2008 - n. 3331
IRIB EN ESPAÑOLIII Seminário Internacional de Direito Registral
Imobiliário: o sistema registral chileno Trabalho apresentado pelo
notário e registrador chileno Pedro Parra Ahumada. Sistema Registral Inmobiliario en Chile
Pedro Parra
AhumadaSe puede definir sistema registral inmobiliario como: “Conjunto
de normas jurídicas, inspiradas en presupuestos fundamentales que las orientan
y que regulan, la técnica, la forma, la función y los efectos, de las inscripciones
registrales de los inmuebles y demás derechos reales constituídos sobre ellos”.
Fuentes del Sistema Registral Inmobiliario ChilenoLas normas que regulan
el sistema, se dividen en aquellas que le dan las características propias al mismo,
y que están constituídas por la legislación general, normas que a su vez, abordan
tanto los aspectos sustantivos o materiales, como los aspecto formales o adjetivos
y por la legislación especial, que viene a introducir excepciones al sistema registral
general, tanto en los efectos de las inscripciones, como en la forma de practicarlas.
La
legislación General la constituyen el Código Civil (de 1856), que regula el aspecto
material, el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces (de 1857),
que aborda tanto aspectos formales como materiales y el Código Orgánico
de Tribunales (de 1943), que regula aspectos formales, y que constituye el estatuto
jurídico de los funcionarios que desempeñan el cargo de “Registrador”, en Chile,
“Conservador”.
La legislación especial está diseminada en diversos cuerpos
legales que establecen regímenes especiales desde del punto de vista formal o
material, ej: 1) D.F.L. 458, 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones;
2) Ley 19.537, año 1997, de Copropiedad inmobiliaria 3) Ley 18.591 año 1987, viviendas
Sociales. 4) D.L 2.695, año 1979, Regularización Pequeña Propiedad Raíz, (inmatriculación
por acto administrativo), etc.
CaracteristicasEn
cuanto a la forma de practicar los asientos registrales, la técnica registral
es de inscripción, lo que implica que estos consisten en un extracto del título
que se inscribe y que tiene relevancia para efectos registrales, en contraposición
a la técnica de transcripción en que se reproduce íntegra y literalmente
el título.
El método de archivo es el de folio personal, que implica que
las inscripciones se practicarán en orden cronológico, pero con índices
alfabéticos en atención a las partes del acto jurídico, que crea, modifica o transfiere
el dominio o demás derechos reales sobre inmuebles. Esto en contraposición al
sistema de folio real en que el archivo se practica por inmueble
Es un
registro de derechos en cuanto a su publicidad, pues como la inscripción
constituye transferencia y es parte del proceso de formación del derecho a nombre
de su titular, lo que pretende es publicar derechos a la vista de todos y no la
facción de un determinado acto jurídico. Sin embargo, de acuerdo a la protección
jurídica que la legislación le otorga a la inscripción, es un registro títulos,
pues en este ámbito la doctrina internacional reserva el apelativo de “Registro
de Derechos” a aquellos que entregan máxima protección a las inscripciones y que
tiene virtudes convalidatorias.
Desde el punto de vista del la
facultatividad, la inscripción es voluntaria y sólo operará a instancia del interesado,
sin perjuicio de que los efectos de constitución, modificación y transferencia
de derechos reales sobre inmuebles sólo se producirán una vez inscrito el título.
La
inscripción, en cuanto a su función, es de carácter constitutivo, pues esta interviene
directamente en la formación del derecho a nombre de su titular, pero en cuanto
a sus efectos no es convalidatoria, y por lo tanto de efectos puramente declarativos.
“Conservadores”Los Conservadores (Registradores), son funcionarios,
ministros de fé, auxiliares de la Administración de Justicia, y que pertenecen
al escalafón secundario del Poder Judicial, encargados de los Registros Conservatorios
de Bienes Raíces, de aguas, de comercio, de minas, etc.. Su territorio jurisdiccional
es una comuna o agrupación de comunas y que corresponde al territorio de un juzgado
de letras.
Estos funcionarios, son nombrados por el Presidente de la República
(Ministro de Justicia), a propuesta en terna formadas por las respectivas Cortes
de Apelaciones, en concurso público de antecedentes.
En las comunas más
pequeñas, el Conservador puede desempeñar conjuntamente el cargo de Notario Público.
Tienen
responsabilidad administrativa, civil y penal en el desempeño de sus funciones,
y al efecto, deben rendir fianza al asumir el cargo. Son supervigilados por un
juez en forma bimestral y calificados anualmente por la respectiva Corte de Apelaciones.
Los
Conservadores, tienen obligación de residencia en su territorio jurisdiccional,
la que sólo se suspende durante los días feriados, vacaciones, licencias por enfermedad
y permisos administrativos concedidos por el respectivo juzgado o Corte de Apelaciones,
tribunal que deberá además nombrar al Conservador suplente.
En cuanto a
la carrera funcionaria, esta se dividen en 3 categorías, según su territorio jurisdiccional
corresponda a una comuna o agrupación de estas, capital de provincia o ciudad
asiento de Corte de Apelaciones. Permanecen en el cargo hasta los 75 años de edad,
a menos que sean removidos por mala conducta o mala calificación anual.
Sus
ingresos están constituidos por derechos arancelarios, fijados por Decreto Supremo
del Ministerio de Justicia y deben disponer de la infraestructura, de los medios
técnicos y del personal necesario para cumplir las funciones encomendadas.
Registros llevados por conservadores de bienes raicesEl sistema chileno,
utiliza la pluralidad de registros, asentándose en cada uno inscripciones de distinta
naturaleza. Esto en contraposición al sistema de registro único.
Los
registros llevados por Conservadores de Bienes Raíces son los siguientes:
1.-Propiedad:
En este registro, se inscriben las constituciones de dominio, las traslaciones,
transmisiones y las mutaciones del dominio sobre inmuebles y otros actos cuya
inscripción es necesaria, ya sea por publicidad o para mantener la historia de
la propiedad raíz.
2.-Hipotecas y gravámenes: En este
registro, se inscriben las hipotecas y demás derechos reales limitativos del dominio
que recaen sobre inmuebles (usufructo, uso, servidumbre), así como ciertos contratos
como el arrendamiento para efectos de oponibilidad.
3.-Prohibiciones
e Interdicciones de enajenar: En este registro se inscriben cualquier limitación,
impedimento o embarazo relativo a inmuebles, de origen legal, judicial o convencional,
que entrabe su libre enajenación.
4.-Propiedad de Aguas: En este registro,
se inscriben las constituciones de dominio, las traslaciones, transmisiones y
las mutaciones del dominio sobre derechos de agua.
5.-Hipotecas y gravámenes
de Aguas: En este registro, se inscriben las hipotecas y demás derechos reales
limitativos del dominio que recaen sobre derechos de agua.
6.-Prohibiciones
de Aguas: En este registro se inscriben cualquier limitación, impedimento o embarazo
relativo a derechos de agua, de origen legal, judicial o convencional, que entrabe
su libre enajenación.
7.-Prenda Agraria
8.-Prohibiciones de Prenda
Agraria
9.-Prenda Industrial
10.-Prohibiciones de Prenda
Industrial
Funciones de la inscripción 1.- Como
modo de adquirir:En Chile, que sigue el sistema romanista, para adquirir
se requiere de dualidad título y modo.-
La inscripción, es la manera por
la que se efectúa la tradición de los bienes raíces, constituye el modo de adquirir
el dominio y los derechos reales sobre inmuebles por acto entre vivos.-
Art.
686. Código Civil “Se efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces por
la inscripción del título en el Registro del Conservador…”
2.-Como
medio de publicidad:En la sucesión por causa de muerte, esta es título
y modo de adquirir, y la inscripción especial de herencia (se inscribe un inmueble
del causante nombre de los herederos), sólo constituye medio de publicidad. Esto
mismo ocurre con la mayoría de las servidumbres, en que la escritura pública cumple,
por sí sola, con la dualidad mencionada .-
3.-Como solemnidad de ciertos
actos jurídicos:En el contrato de hipoteca, en las donaciones irrevocables,
en el usufructo por acto entre vivos, etc., la inscripción no sólo constituye
el modo de adquirir sino que juega un doble rol, pues es además solemnidad del
respectivo acto jurídico, por lo tanto requisito de validez del mismo.
4.-Como medio para mantener la historia de la propiedad raíz: Hay
casos en que la inscripción no constituye ni modo de adquirir, ni requisito de
oponibilidad, sino que se practica para que el registro cuente con todos los antecedentes
que permitan un correcto estudio títulos, como la inscripción de la resolución
que concede posesión efectiva de la herencia, la inscripción del testamento, la
inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva, etc.
5.- La inscripción es prueba, requisito y garantía de posesión:La
posesión inscrita sobre inmuebles conduce a la adquisición del dominio por prescripción,
en plazos de 5 ó 10 años, según se trate de posesión regular o irregular.
A.- Requisito de posesión:El art. 724 cc. “Si la cosa es de aquellas
cuya tradición debe hacerse por inscripción del título en el Registro del Conservador,
nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”
Se refiere
a título traslaticio.
B.-Garantía de Posesión:El poseedor
inscrito tiene plena seguridad, que mientras su inscripción se mantenga vigente,
el que se apodere materialmente de la cosa, no adquiere la posesión.
Artículo
2505 del Código Civil “ Contra título inscrito no tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino
en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción
del segundo”.
C.-Prueba de posesión:Mientras subsista la
inscripción, la posesión se prueba mediante esta y pasado 1 año, no se admite
prueba en contrario. Art. 924 cc.
Entonces habiendo justo título
traslaticio1) Si el tradente es dueño, la inscripción transfiere
el dominio al adquirente.
2) Si el tradente no es dueño:
2.A) El
adquirente de buena fé: la inscripción lo convierte en poseedor regular y adquirirá
el dominio por prescripción de 5 años.
2.B) El adquirente no tiene buena
fé: la inscripción lo convierte en poseedor irregular y adquirirá el dominio por
prescripción de 10 años.
Procedimiento de inscripción de derechos reales
inmobiliariosEl proceso de inscripción se inicia con la presentación
voluntaria del título que se desea inscribir, por parte del interesado. El Conservador
asigna un número de ingreso a dicha solicitud, el que se registra en el libro
de Repertorio con fecha y hora de ingreso, indicando además, nombre del solicitante,
de las partes, naturaleza del acto o contrato, tipo de inscripción y registro
correspondiente. (anotación presuntiva). Este libro se cierra diariamente.
Una
vez practicada la anotación en el libro de Repertorio, el Conservador debe calificar
jurídicamente el título presentado (legalidad externa y de fondo) y determinar
si procede o no inscribir o requiere más antecedentes.
El solicitante en
caso de observaciones podrá, o subsanar los defectos, complementar la documentación
o reclamar del rechazo estampado por el Conservador ante el Juzgado respectivo.
Si
la inscripción se practica, a esta se le debe asignar un número correlativo en
el Registro (número de inscripción) y se debe fojar (imprimir los números de fojas
correspondiente) y en la inscripción que se cancela (correspondiente al tradente)
se estampa nota marginal de transferencia. Este Registro se abre y cierra anualmente
y se empasta y va precedido de un índice alfabético.
Luego se completará
el libro de Repertorio anotando el número de inscripción y la foja que le correspondió
en el respectivo registro.
La inscripción debe registrarse en un libro
índice, anotándolo alfabéticamente por ambas partes del acto o contrato (folio
personal), individualizando al inmueble e indicando su foja y número de registro
“Principios regístrales doctrinarios en el Sistema Registral Inmobiliario Chileno”
1.- Principio de Rogación o Instancia.El Registrador no
puede actuar de propia iniciativa, sino a requerimiento de persona, autoridad
judicial o administrativa que solicite la inscripción de un acto jurídico o de
una resolución que recaiga sobre un bien raíz. (art. 12 y 92 Reglamento).
Art. 12. “El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos
que al efecto se le presenten”.
Una excepción al principio enunciado lo
constituye el Art. 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes
Raíces que dispone:
Art. 88. “La rectificación de errores, omisiones o
cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador,
de oficio
o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto
de una subinscripción; y se verificará en el margen de la derecha de la inscripción
respectiva, al frente de la designación modificada.”
2.- Principio
de legalidad o función calificadora del RegistradorEs el control de
legalidad que efectúa el Registrador respecto de la pertinencia de la solicitud
de inscripción, resolviendo su aceptación o rechazo. Principio consagrado en el
artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Art. 13. “
El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones:
deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente
inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente
la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble
la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el
artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente,
o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.
3.-
Principio de Tracto SucesivoImplica la debida continuidad en la serie
de asientos regístrales sobre una finca determinada, de manera que estos se encuentren
encadenados, derivando cada acto de disposición o gravámen de la voluntad del
titular inscrito.
Este principio se encuentra recogido en el artículo 80
del Reglamento y el articulo 692 del Código Civil.
Art. 80. “Siempre que
se transfiera un derecho antes inscrito, se mencionará en la nueva, al tiempo
de designar el inmueble, la precedente inscripción, citándose el Registro, folio
y número de ella”.
4.- Principio de Publicidad RegistralConsiste
en la posibilidad que cualquier persona tiene, en Chile sin necesidad de demostrar
interés legítimo, de consultar los Registros y obtener copias y certificados de
los asientos regístrales.
Este principio se encuentra recogido en los artículos
49 y 50 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Art. 49. “En orden a la guarda de los Registros incumben a los Conservadores
los mismos deberes y obligaciones que a los escribanos.
Son, no obstante, esencialmente
públicos todos ellos; por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos
en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes”.
Art.
50. “Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le
pidan judicial o extrajudicialmente, acerca de lo que consta o no consta de sus
Registros”.
5.- Principio de LegitimaciónEs aquel en virtud
del cual se otorga presunción de exactitud a la inscripción registral a favor
de su titular, mientras no se demuestre lo contrario.
art. 724 y
700 cc.
Recogido en el artículo 2505 del Código Civil “ Contra título inscrito
no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr
sino desde la inscripción del segundo”.
6.-Principio de Prioridad RegistralEs
aquel en virtud del cual el acto jurídico que ingresa al Registro se impone a
otros contrapuestos, que aún siendo de fecha anterior, hayan sido presentados
para su inscripción o registración con fecha posterior.
Recogido en el
artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces
Art. 17. “Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos
de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que
hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra”.
7.- Principio
de Especialidad o Determinación.Este principio implica que el Registro
y los actos en el contenidos, deben estar perfectamente determinados, individualizados,
lo que es necesario para producir claridad respecto de sus asientos y así lograr
la finalidad de este respecto del titular y terceros de poder utilizar su información.
Recogido
en los artículos 78 a 81 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Art. 78. “
La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales,
contendrá: 1º. La fecha de la inscripción; 2º. La naturaleza, fecha del título
y la oficina en que se guarda el original; 3º. Los nombres, apellidos y domicilios
de las partes; 4º. El nombre y linderos del fundo; 5º. La firma del Conservador.
Si se pidiere la inscripción de un título translaticio del dominio de un inmueble
o de alguno de los derechos reales mencionados en el artículo 52, número 1º; y
en el título no apareciere facultado uno de los otorgantes o un tercero para hacer
por sí solo el registro, será necesario además que las partes o sus representantes
firmen la anotación. En las transferencias que procedan de decretos judiciales
no hay necesidad de que las partes firmen las anotaciones”.
Ventajas
del sistema1.- Al ser constitutivo, al menos en lo formal, pone a
la vista de todos el modo de adquirir, limitándo una posible discusión sólo a
la validez del título.
2.- Hoy no existen, prácticamente, juicios reivindicatorios
en Chile en que esté en discusión la titularidad del dominio, lo que denota un
ato grado de seguridad.
3.- Producto de la seguridad con que opera el
sistema, existe un mercado hipotecario bastante desarrollado (tanto primario,
como secundario).
Criticas al sistema1.- El sistema de
folio personal es inseguro y es más posible la comisión de errores que en
la aplicación de la técnica del folio real.
2.- La designación de los linderos
del inmueble en la inscripción no otorga precisión y es anacrónica. Hoy, perfectamente
se puede georeferenciar el predio e indicarse, en las inscripciones, las coordenadas
geodésicas del inmueble.
3.-La fé pública registral no está suficientemente
resguardada, es necesario proteger al tercero que confía en el registro, con mayores
efectos de inatacabilidad de la inscripción.
4.- La calificación registral
se encuentra muy limitada, las facultades del Conservador debieran ser mayores.
Coordinación Registro-CatastroEn Chile, el catastro es llevado por
el Servicio de Impuestos Internos, y la coordinación entre este y los Notarios
Públicos y Conservadores es bastante fluida. La migración de información se produce
merced al formulario número 2890 que existe desde 1998. De esta manera, los datos
que posee el catastro está casi totalmente conteste con la del registro en cuanto
al titular de la bien raíz, su inscripción y el número catastral, pero no en cuanto
a la superficie del predio y sus deslindes.
El procedimiento consiste
en que por cada Escritura Pública en que se contenga un acto jurídico que sea
título para la transferencia de un inmueble, el Notario llena un formulario (Nº
2890 S.I.I.) que contiene datos como nombre de los enajenantes, C.N.I (número
de identidad nacional), porcentaje de derechos enajenados, nombre adquirente,
C.N.I., porcentaje que adquiere, fecha de escritura, rol de avalúos (número catastral),
ubicación del bien raíz, etc. El Conservador completa la información con número,
foja y año de la inscripción y los remite mensualmente al S.I.I.. Por otra parte,
el Conservador igualmente informa mensualmente al S.I.I., las inscripciones que
se practican en el registro y cuyo título no corresponde a escrituras públicas,
como sentencias, constituciones de dominio por acto administrativo, inscripciones
de transmisión (especiales de herencia), etc.