20/09/2007 - n. 3132
IRIB INTERNACIONAL
IRIB
participa do II Seminario de Direito Comparado no Equador
Imprensa
equatoriana repercute o evento e a assinatura de convênio entre IRIB e AEPERN
La
oficina registral, la figura del registrador y los puntos principales del registro
de la propiedad de Brasil – según los lineamientos de la Declaración de Lima
– Eduardo Pacheco Ribeiro de Souza IRIB INTERNACIONAL
IRIB participa do II Seminario de Direito Comparado no
Equador O diretor do IRIB, Eduardo Pacheco Ribeiro de Souza, proferiu
palestra em espanhol A Associação Equatoriana de Profissionais em
Estudos Registrais e Notariais, Aepern, a Universidade Jefferson e o Registro
Mercantil de Guayaquil realizaram, de 3 a 7 de setembro de 2007, em Guayaquil,
Equador, o II Seminario de Direito Comparado
El Sistema Ecuatoriano en el Marco
de la Registración Ibero Americana.
Apoiaram o evento, o Instituto
de Registro Imobiliário do Brasil, Irib; o Instituto Superior de Registro e Publicidade
Imobiliária da Província de Buenos Aires, Argentina; a Corporação de Estudos de
Direito Registral do Chile; a Superintendência Nacional dos Registros Públicos
do Peru, Sunarp; e o Instituto da Propriedade de Honduras.
No dia 3 de
setembro às 9h, a cerimônia de abertura do Seminário de Direito Registral Comparado
El sistema ecuatoriano en el marco de la Registración Ibero Americana contou
com as presenças ilustres dos doutores Jorge Jaramillo Vega, ministro da Corte
Suprema de Justiça do Equador; Carlos Solórzano Constantine, ex-presidente da
Corte Suprema de Justiça e atual reitor da Universidade Jefferson, sede do seminário;
Primo Díaz Garaycoa, presidente da Corte Superior de Justiça de Guayaquil; Norma
Plaza Aray de García, presidenta da Associação Equatoriana de Profissionais em
Estudos Registrais e Notariais, Aepern, e registradora mercantil de Guayaquil;
Virgilio Jarrín Acunzo, vice-presidente da Aepern.
O Brasil esteve representado
no evento pelo vice-presidente do IRIB-RJ e diretor de assuntos internacionais
da Escola Nacional de Registradores Imobiliários, ENR, Eduardo Pacheco Ribeiro
de Souza, que proferiu a palestra
La Oficina Registral y la figura del Registrador
y los puntos principales del registro de la propiedad de Brasil – Según
los lineamientos de la Declaración
de Lima. (
Vide aqui).
Também participou do evento o conservador de bienes raíces de Los Vilos, Chile,
Enrique Rossel Ricci, que expôs o tema
La Tradición Inmobiliaria en Chile
y Ecuador. O auditório da Universidad Jefferson esteve com sua máxima lotação,
composta de registradores da propriedade e mercantis de todas as províncias do
Equador.
Os trabalhos foram iniciados no dia 4 de setembro, com a palestra
Los Sistemas Registrales, de Federico Núñez Gómez, subgerente de estudos
e relações internacionais do Instituto Superior de Registración y Publicidad Inmobiliaria
y del Registro de la Propiedad de Buenos Aires. A advogada Tatiana García Plaza
apresentou I. Enrique Tamariz Baquerizo, ex-vogal do Tribunal Constitucional e
do Conselho Nacional da Judicatura, encerrou o dia com o tema
El Derecho Constitucional
con relación a las funciones registrales. Na quarta-feira, 5 de setembro,
Virgilio Jarrín Acunzo, ex-presidente do Colégio de Notários de Guayaquil proferiu
a palestra
Proyectos de Reformas legales que afectan a la actividad Registral
y Notarial. Federico Núñez, da Argentina, e Juan Carlos Mejía Cotto, de Honduras,
realizaram uma exposição em conjunto sobre
La evolución histórica del Registro
de la Propiedad e, em seguida, apresentaram conferências individuais:
La Hipoteca y la prioridad en la Argentina (Núñez) e
La evolución del Folio
Real en Honduras (Mejía).
A quinta-feira, 6 de setembro, foi o dia
livre para congraçamento dos congressistas.
Na sexta-feira, 7 de setembro,
Eduardo Cargminiani Valencia, do Equador, apresentou o tema
La Hipoteca en
el sistema ecuatoriano. Norma Plaza de García, presidenta da Aepern e registradora
mercantil de Guayaquil, dissertou sobre:
Registro Mercantil, Evolución histórica
de los registros, Los Registros Mercantiles, razón de su existencia, El Registro
Mercantil según el código de Comercio, Los actos y contratos inscribibles en los
Registros Mercantiles según normativas diferentes al código de comercio, Garantías
Mobiliarias, Registro de muebles objeto de garantías, Los contratos de prensa
mercantiles, Los contratos de compraventa con reserva de dominio, la Ejecución
de las garantías mobiliarias dentro del juicio ejecutivo. Finalmente, a última
conferência do seminário esteve a cargo de Alvaro Delgado Scheelje, superintendente
adjunto da Superintendência Nacional dos Registros Públicos do Peru, Sunarp, que
expôs o tema
Sistema de Garantías Mobiliarias.
No encerramento
do seminário foram entregues os diplomas aos participantes que cumpriram todos
os requisitos de assistência exigidos.
O seminário atingiu plenamente
seus objetivos, com grande sucesso e repercussão na mídia local. Mais uma vez,
o IRIB contribuiu, para o aprimoramento e capacitação profissional dos registradores,
trazendo ainda para o Brasil a experiência dos representantes dos países presentes
ao seminário.
 |
| Eduardo Pacheco Ribeiro de Souza, Federico Núñez Gómez, Norma Plaza
de García, Carlos Solórzano Constantine, Juan Carlos Mejía Cotto e Enrique Rossel
Ricci |
Imprensa equatoriana repercute
o evento e a assinatura de convênio entre IRIB e AEPERN
La oficina registral, la figura del
registrador y los puntos principales del registro de la propiedad de Brasil –
según los lineamientos de la Declaración
de Lima
Eduardo Pacheco Ribeiro de Souza*
1.Introducción;
2.
La actuación del registrador y la gestión de la oficina registral;
2.a)
El registrador como jurista;
2.b) El Registrador actúa imparcialmente,
de forma independiente, y obligatoriamente cuando su actividad es rogada o solicitada;
2.c) Las decisiones del Registrador deben estar sujetas a un sistema
de recursos rápido y eficaz;
2.d) El Registrador es seleccionado
objetivamente;
2.e) El Registrador es inamovible e ejerce su
función de forma estable;
2.f) El Registrador es responsable
de sus actos y de los perjuicios causados a terceros;
2.g)
La gestión de la oficina con criterios empresariales y la garantía de la independencia
económica del registrador;
3. Puntos principales del registro
de la Propiedad de Brasil;
3.a) La Constitución Federal de
1.988;
3.b) Naturaleza de los servicios;
3.c)
Fines de los servicios;
3.d) El ingreso en la actividad;
3.e) Los titulares y sus prepuestos;
3.f) Responsabilidad
administrativa, penal y civil;
3.g) Cierre de la delegación;
3.h) El registro de inmuebles en Brasil;
3.i)
Principios del registro de la propiedad;
3.j) La etapa actual
del registro de la propiedad brasileño;
4. Conclusión;
Anexo.
1. Introducción El crecimiento del sector
inmobiliario puede cambiar para mejor la economía de un país.
Generando
empleos, moviendo considerablemente la economía, el sector eleva el producto interno
bruto (PIB).
En materia de portada de la edición 894, año 41, nº10, del
6/6/07, intitulada “LA FIEBRE DE LOS INMUEBLES”, difundió la revista
Exame
que “en razón de sus muchas ramificaciones, en cualquier país, el sector inmobiliario
hace el papel de locomotiva – cuando anda hacia adelante, lleva a remolque varios
otros segmentos”. Mencionó el ejemplo español, donde la disparada en el volumen
de construcciones “fue una de las bases del milagro económico que en menos de
dos décadas transformó un país periférico en una de las principales potencias
de Europa”. En España la relación crédito inmobiliario/PIB es del 46%, mientras
que en Brasil es de sólo el 2%.
La continuidad del crecimiento del mercado
inmobiliario exige seguridad jurídica, con agilidad y rapidez.
No enfocó
la materia de la revista
Exame la seguridad jurídica y el registro de la
propiedad, volcándose a las cuestiones económicas y financieras del mercado inmobiliario.
Aunque de pasaje, sin referirse expresamente al registro de inmuebles, citó que
mecanismos son exigidos para que el crecimiento, fundado en el crédito inmobiliario,
ocurra en ambiente de seguridad y rapidez. Podemos afirmar que resulta claro que
el crecimiento del mercado inmobiliario y, por consiguiente, el crecimiento del
país, dependen de mecanismos de seguridad jurídica que son proporcionados por
el registro de la propiedad. El registro debe otorgar protección a los titulares
registrales y a los terceros. Vivimos, como se verifica, un importante momento
para el registro de la propiedad, que no debe hurtarse al cumplimiento del papel
a él atribuido.
América Latina debe estar preparada para absorber el
crecimiento del mercado inmobiliario y, en este escenario, se presenta el registro
de la propiedad como la institución que debe responder por las exigencias de seguridad
jurídica del tráfico inmobiliario con rapidez, eficiencia y flexibilidad.
Mucho se ha debatido sobre los sistemas registrales de la propiedad, sea en
ámbito mundial, sea sólo entre los países iberoamericanos. Los intercambios de
conocimiento y de informaciones son constantes en la búsqueda de presupuestos
básicos para los registros de la propiedad, que posibiliten un ambiente de seguridad
jurídica en las transacciones inmobiliarias, sin olvidar la celeridad exigida
por la sociedad.
Dentro de este contexto, IRIB – Instituto de Registro
Inmobiliario de Brasil, viene desarrollando un arduo trabajo con la finalidad
de perfeccionar el sistema registral de la propiedad brasileño, de modo a atender
a las necesidades de seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias, atento
a las tendencias de los modernos sistemas registrales y a la necesidad de estandarización
de los procedimientos en escala nacional.
Además de diversas iniciativas
en Brasil, IRIB expandió sus actividades al exterior y ha traído las experiencias
internacionales para el escenario interno, ahora indispensables en razón de la
globalización.
Celebró diversos acuerdos con instituciones extranjeras
y, en este momento, tiene el honor de hacerse representar en este Seminario intitulado
“El Sistema Ecuatoriano en el marco de la Registración Ibero Americana”, en razón
del acuerdo firmado con la Asociación de Profesionales en Estudios Registrales
y Notariales, AEPERN.
En este trabajo se buscará hablar
sobre la actuación del registrador y de la gestión de la oficina registral según
los lineamientos de la Declaración de Lima y, después, presentar los puntos principales
del registro de la propiedad de Brasil, con una visión panorámica, indicando las
más importantes normas aplicables y tratando la naturaleza y los fines de los
servicios, el ingreso en la actividad, los titulares y sus prepuestos, la responsabilidad
civil y criminal, el cierre de la delegación y las características principales
del registro de la propiedad brasileño, relacionándolo al propuesto en Lima.
Lejos de agotar tan amplia materia, busca el estudio reunir informaciones
básicas que son la base para una incursión más profundizada en el tema.
2. La actuación del registrador y la gestión de la oficina
registral La Declaración de Lima, documento producido debido al Congreso
Internacional de Derecho Registral, realizado en aquella ciudad los días
22 a 24 de mayo del corriente año, organizado por SUNARP - Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos de Perú, Colegio de Registradores de España, y Universidad
de Lima, con representantes de Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador,
España, Estados Unidos de América, El Salvador, Honduras, México, Paraguay, Perú
y Venezuela se compone de conclusiones sobre las tendencias y características
de los modernos sistemas registrales, sobre los modelos de gestión y organización
de los sistemas registrales, y sobre los sistemas de garantías hipotecarias y
mobiliarias.
Reafirma el texto de la Declaración que el principio constitucional
de la seguridad jurídica, en el ámbito del tráfico inmobiliario, debe asegurarse
por la institución del registro inmobiliario. Para que las instituciones registrales
cumplan su finalidad, y aquí nos referimos a todas, sean de registro de la propiedad,
de bienes muebles, de personas naturales y jurídicas, de títulos y documentos,
deben los registradores atender a ciertos requisitos y gozar de ciertas prerrogativas,
bien como gestionar y administrar los servicios atentos a las necesidades de la
sociedad actual, siempre anhelar la seguridad jurídica de acuerdo con parámetros
de la sociedad a que sirve.
En estudio intitulado “El Fortalecimiento
Institucional de Los Registros de La Propiedad”, Fernando de la Puente Alfaro,
Director de Relaciones Internacionales del Colegio de Registradores de España,
trata con precisión la figura del registrador como jurista, su actuación imparcial,
de forma independiente, obligatoria cuando solicitada. Menciona, todavía, la forma
objetiva de selección de los registradores, su inmovibilidad, estabilidad y la
responsabilidad por sus actos y por los perjuicios causados a terceros. Cuanto
a la oficina registral, el registrador español afirma que la gestión debe ser
empresarial y que, para tanto, debe el oficial del registro tener garantizada
la independencia económica.
Se nota que hay un sentido común cuanto a
las directrices que deben nortear los servicios registrales y sus titulares, para
que se atienda a su finalidad. La Declaración de Lima, en muchos puntos, ratificó
lo que consta de la Declaración de Antigua, Guatemala. En La Antigua, entre los
días 17 y 21 de febrero del año de 2.003, se reunieron expertos en sistemas registrales
en el Encuentro Ibero-Americano de Sistemas Registrales, convocado por la Agencia
Española de Cooperación Internacional, por la Fundación Internacional para Ibero-América
de Administración y Políticas Públicas, y por el Colegio de Registradores de España.
Podemos afirmar, todavía, que lo que se definió sobre tendencias y características
de los modernos sistemas registrales no discrepa de lo que predica el Colegio
de Registradores de España, en la persona de su director de relaciones internacionales.
A principio, analizaremos la figura del registrador. Aunque cada país parte
de una realidad distinta, hay características comunes a todos ellos.
2.a) El registrador como jurista El Dr.
Fernando de la Puente Alfaro, tratando del tema, dice que “la decisión de si un
derecho debe o no acceder a los libros del Registro y obtener, así, los beneficios
que éste le proporciona, es una decisión jurídica basada en el ordenamiento y
en sus exigencias. Asimismo, la negativa a que un derecho acceda al Registro es
una decisión jurídica y, además, precisada de especial justificación, puesto que
el ciudadano debe saber cuales han sido los motivos concretos por los que se le
niega la protección del Registro y los recursos o mecanismos legales que le amparan
para impugnar la decisión del Registrador”. Se ve, por lo tanto, que el registrador
toma decisiones jurídicas diuturnamente, por lo que debe tener una formación jurídica
completa, con perfeccionamiento permanente.
La condición de jurista
está afirmada en la primera parte del apartado
a del número 1 del ítem
II de la Declaración de Lima:
“El Registrador debe ser un profesional
del derecho, dado que la evaluación que debe realizar para decidir el acceso del
derecho al Registro es una labor eminentemente jurídica...”.
2.b) El Registrador actúa imparcialmente, de forma independiente,
y obligatoriamente cuando su actividad es rogada o solicitada Por
ejercer una función pública, el registrador debe hacerlo de forma imparcial, sirviendo
al interés público y proporcionando seguridad jurídica a los ciudadanos. Hasta
cuando califica títulos de interés del Estado, debe hacerlo imparcialmente. La
protección del registro será conferida al particular o a la Administración en
igualdad de condiciones, estando todos sujetos al principio de la legalidad.
Enseña el Dr. Fernando de la Puente Alfaro que “La imparcialidad del Registrador
de la Propiedad es una garantía en definitiva del sistema de seguridad jurídica,
pues al no sujetar sus decisiones más que al imperio de la Ley, dispensa un trato
igualitario a todos los que reclaman su ministerio”.
La independencia
del registrador es una garantía de su actuar imparcial. “El Registrador de la
Propiedad debe estar libre de cualquier relación de dependencia funcionarial o
de otro tipo con la Administración, pues de existir, surgiría de inmediato un
conflicto entre su deber de obediencia jerárquica y su deber de actuar en beneficio
exclusivo de la Ley. El Registrador de la Propiedad puede, por lo tanto, incluso
tener la categoría de funcionario público, pero sin merma alguna de su independencia
y, por lo tanto, sin relación jerárquica alguna que le imponga la obligación de
inscribir o de no hacerlo”.
[1] El principio
de la rogación, o de la instancia, representa que el registrador no debe actuar
de oficio, sino cuando provocado. Instado a actuar, está obligado a hacerlo. La
rogación es una garantía de imparcialidad.
La imparcialidad y la independencia
del registrador están proclamadas en el apartado
c del número 1, del ítem
II de la Declaración de Lima:
“El Registrador lleva a cabo su función
con independencia e imparcialidad. El ejercicio de la labor de calificación se
lleva a cabo teniendo como único parámetro el ordenamiento vigente. La imparcialidad
debe entenderse como la falta de sujeción o vinculación con las partes y la independencia
como la falta de sujeción a mandato de superior jerárquico o cualquier tercero
que afecte a la libre decisión en el ámbito de la calificación, sin perjuicio
de las revocaciones derivadas de procedimientos de recurso. El ordenamiento jurídico
debe garantizar la imparcialidad del Registrador, impidiendo las situaciones de
conflicto de intereses. El sistema debe garantizar la transparencia de la actuación
del Registrador”.
2.c) Las decisiones del Registrador deben estar sujetas
a un sistema de recursos rápido y eficaz “Para evitar equívocos,
debe quedar claro, desde el primer momento, que sólo la decisión de no inscribir
puede estar sujeta a recurso. El motivo para que así sea es que si el derecho
ha tenido acceso al Registro está, desde ese momento, protegido por el ordenamiento
jurídico y por los principios propios del sistema de Registro de derechos. La
presunción de validez y eficacia que resulta del principio de legitimación registral
impone que cualquiera que quiera rectificar el contenido del Registro debe interponer
la correspondiente acción judicial y probar, en procedimiento contradictorio,
que no se corresponde con la realidad.
Centrada pues la cuestión, se
ha dicho que la actuación del Registrador implica la decisión de rechazar la inscripción
de un derecho si carece de los requisitos precisos para que así sea conforme al
ordenamiento jurídico. En consecuencia lógica de la independencia del Registrador
para ejercer su función y actuar de forma imparcial es que sea susceptible de
contradicción si no responde al interés de quien ha solicitado su actuación. El
Registrador debe decidir, en soledad con absoluta imparcialidad, pero su decisión
negativa a la inscripción puede ser revocada a instancia de quien tenga un interés
legítimo.
(...) El ordenamiento debe proveer de un recurso rápido que
rebaje al mínimo la situación de indeterminación o incertidumbre que se produce
al rechazar la entrada de un derecho en el Registro. En consecuencia, el periodo
para recurrir a la decisión del Registrador debe ser reducido, como reducido debe
ser el periodo concedido al órgano decisivo para que confirme o revoque aquella.
(...)
Finalmente, un Estado de Derecho debe garantizar que las
decisiones tomadas en el ámbito de la Administración puedan ser revisadas por
los órganos jurisdiccionales. Así, si el recurso contra la decisión negativa del
Registrador se ha ventilado ante un órgano administrativo (superintendencia o
similar) el ordenamiento debe proveer la posibilidad de un recurso judicial contra
el mismo.”
[2]
2.d) El Registrador es seleccionado objetivamente
Deben los registradores tener competencia para, en el desarrollo de su trabajo,
permitir que se alcance la finalidad de la publicidad registral. Para tanto, el
proceso de selección debe buscar a las personas capacitadas para el ejercicio
de la función entre licenciados en derecho, por tratarse de actuación jurídica.
Las reglas del concurso de oposición deben ser claras, objetivas y ampliamente
divulgadas, en proceso democrático que permita el acceso a todos los que cumplan
los requisitos legales.
Según Fernando de la Puente Alfaro, “El Estado
garantiza el principio de igualdad de oportunidades estimulando a la sociedad,
pues cualquier persona que reúna los requisitos preestablecidos puede acceder
al cargo de Registrador de la Propiedad”. Prosigue para decir que “Para el Registrador
de la Propiedad es un motivo de orgullo indudable el hecho de ser seleccionado,
pero es, además, una garantía de independencia, pues han sido sus méritos, y no
cualquier relación de dependencia, los únicos llevados en consideración. Puede,
así, dedicarse al servicio para que ha sido elegido con la seguridad de que le
respalda el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ejercer su función de forma
imparcial, independiente y responsable”.
La selección objetiva y democrática
del registrador está proclamada en el apartado
b del número 1 del ítem
II de la Declaración de Lima:
“El acceso al cargo debe hacerse mediante
un proceso de selección pública, objetiva y al alcance de todos los que reúnan
los requisitos previamente establecidos, de modo que se cumpla el principio de
idoneidad. El sistema debe proveer la capacitación continua del Registrador. El
derecho registral debe formar parte de la enseñanza universitaria”.
2.e) El Registrador es inamovible y ejerce su función
de forma estable La imparcialidad e independencia del registrador
no estarían aseguradas si se permitiera la remoción inmotivada del registrador.
Su inmovibilidad y el ejercicio de la función de forma estable permiten que efectivamente
actúe con imparcialidad e independencia.
El alejamiento del ejercicio
de la función debe venir de sanción embasada en causa legal preestablecida, tras
procedimiento con las garantías de la amplia defensa y de lo contradictorio.
“Si objetiva ha de ser la selección del Registrador de la Propiedad,
objetiva ha de ser la causa de su remoción del cargo. De otro modo, la actuación
del Registrador estaría sujeta a la incertidumbre de su eventual remoción con
evidente pérdida de imparcialidad e independencia, abriendo la puerta a actuaciones
absolutamente rechazables”.
[3] “Una
vez seleccionado, y fuera de los casos de remoción del cargo por expediente sancionador,
el Registrador debe prestar su servicio con carácter permanente hasta su jubilación.
De otro modo, se incurren en graves contradicciones: No podemos afirmar que es
precisa una formación jurídica rigurosa y especializada para el ejercicio del
cargo y, a la vez, afirmar que éste tiene fecha de caducidad. La desproporción
entre la inversión realizada de estudio y preparación y la temporalidad de lo
conseguido es tan grande que implica una fuerte desincentivación para presentarse
a la selección. La consecuencia inmediata es que se rompe la finalidad de que
sean los mejores los que se presenten a la selección, pues a aquellos sencillamente
no les merece la pena”.
[4] Encontramos en
el apartado
d del número 1 del ítem II de la Declaración de Lima, referencia
a la inmovibilidad y estabilidad del registrador:
“El Registrador debe
disfrutar de estabilidad en el cargo, lo que garantiza la especialización y capacitación
continua; como lógica consecuencia, su remoción sólo puede producirse por causas
objetivas y debe estar sujeta a un previo procedimiento administrativo dotado
de las garantías del debido proceso”.
2.f) El Registrador es responsable de sus actos y de
los perjuicios causados a terceros El sistema debe asegurar, a quien
sufra cualquier perjuicio, el resarcimiento de los daños experimentados. La responsabilidad
del registrador no se limita a la esfera civil, también responderá el registrador
administrativa y criminalmente por actos que practique en desacuerdo con la ley.
La Declaración de Lima trata muy bien la cuestión de la responsabilidad civil
del registrador, mencionando todavía la conveniencia de la contratación de un
seguro o adopción de sistema similar. Consta del número 4 del ítem II de la Declaración
de Lima:
“Responsabilidad Civil de los Registradores, que dependiendo
del tipo de sistema acogido será asumida de manera personal por el Registrador
en los sistemas de autogestión o, en aquellos en que el Registrador es un funcionario
público o forma parte de la administración, de forma compartida en su caso. El
sistema debe proveer de un seguro de responsabilidad civil, un fondo de garantía
u otro sistema similar que asegure, por un lado, el normal ejercicio de la labor
registral y sus efectos y, por otro, la debida satisfacción del perjudicado”.
2.g) La gestión de la oficina con criterios empresariales
y la garantía de la independencia económica del registrador Los registradores,
seleccionados objetivamente, actúan jurídicamente en el ejercicio de sus funciones
y deben ser responsables, también, por la gestión administrativa de los servicios
registrales. En la gestión administrativa, deben actuar con criterios empresariales,
atentos a las necesidades de la sociedad actual, con eficiencia, rapidez y calidad.
Para que puedan gestionar adecuadamente los servicios, el sistema debe asegurar
a los registradores independencia económica. Al recibir directamente los aranceles,
quedan responsables por la contratación de personal, por la adquisición de máquinas
y de programas de computación, por la buena instalación física de los servicios,
en fin, por la logística de la empresa, sin depender de la ingerencia estatal
que, por muchas veces, hace lentos los procesos, obsoletos e inadecuados a las
exigencias de seguridad jurídica y de mercado.
Veamos lo que afirma
la Declaración de Lima cuanto a la gestión de los servicios registrales y a la
independencia económica de los registradores:
Declaración de Lima, II,
3: “Manejo del Registro con criterios de gestión eficiente, lo que implica la
optimización de los recursos, buscando la satisfacción máxima en el usuario
del sistema, brindándole un servicio registral eficaz, para lo que deben implementarse,
entre otros, mecanismos que tiendan a la reducción de plazos, a la mejora
y modernización de la infraestructura y demás herramientas necesarias para el
desempeño óptimo de la función registral”.
Declaración de Lima, II, 2:
“En lo referente al Registro,
debe gozar de autonomía económica,
lo
que implica que el Registro cuente con recursos propios y que dichos recursos,
obtenidos de los honorarios, derechos o aranceles que satisfacen los usuarios
del sistema, sean destinados a la prestación de los servicios registrales de manera
óptima, esto es, el Registro aplica los recursos con que cuenta para dotarse de
los servicios humanos y materiales necesarios y especialmente para llevar a cabo
la reingeniería de procesos, aplicación de últimas tecnologías y demás proyectos
que propendan a mejorar y modernizar permanentemente la calidad del
servicio registral”.
3. Puntos principales del registro de la propiedad de
Brasil A continuación, presentaremos los puntos principales de la
actividad registral en Brasil, en especial, los relativos al ejercicio de la actividad
registral inmobiliaria.
Verificaremos que el sistema registral de la
propiedad brasileño es bastante seguro y cohesivo con las principales tendencias
de los modernos sistemas registrales cuanto a la figura del registrador, a las
características de los sistemas y sus modelos de gestión y organización.
3.a) La Constitución Federal de 1.988 Los
constituyentes que establecieron la Constitución de Brasil de 1988, optaron por
el ejercicio con carácter privado, por delegación del poder público, de las actividades
extrajudiciales notariales y de registro.
El artículo 236 de la Carta
Magna dispone:
“Los servicios notariales y de registro son ejercidos
con carácter privado, por delegación del Poder Público.
§ 1º - Una ley
reglamentará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y criminal
de los notarios, de los oficiales de registro y sus agentes, y definirá la fiscalización
de sus actos por el Poder Judicial.
§ 2º - Ley federal establecerá normas
generales para fijar los aranceles relativos a los actos practicados por los servicios
notariales y de registro.
§ 3 – El ingreso en la actividad notarial y
de registro depende de concurso público de pruebas y títulos, no permitiéndose
que ningún cargo quede vacío, sin apertura de concurso de provisión o de remoción,
por más de seis meses”.
Como se infiere de la legislación constitucional, los servicios notariales y de
registro son públicos, pero ejercidos con carácter privado a través de la delegación.
La reglamentación de la norma constitucional vino, primero, con la edición
de la Ley 8.935, del 18/11/94 y, posteriormente, con la edición de la Ley 10.169,
del 29/12/00.
La ley 8.935 trata de la naturaleza y de los fines de los
servicios notariales y de registro, de los titulares de los servicios y de sus
agentes (escribientes y auxiliares), de las atribuciones, del ingreso en la actividad,
de la responsabilidad civil y criminal, de las incompatibilidades e impedimentos,
de los derechos y deberes, de las infracciones disciplinarias y de las penalidades,
de la fiscalización por el Poder Judicial, de la extinción de la delegación y
de la seguridad social.
Por su vez, la Ley 10.169, al reglamentar el
§ 2º del Art. 236, establece normas generales para fijar los aranceles.
Estableció la Constitución, en el § 3º del Art. 236, el concurso público, democrático
y que prestigia la dedicación y la competencia, como forma de ingreso en la actividad.
El acceso a la función de registrador en Brasil, como se verifica,
está de acuerdo con el apartado b, 1, II, de la Declaración de Lima. La
exigencia del concurso público se ha alzado al nivel de norma constitucional,
inalterable, por lo tanto, por ley ordinaria. Sólo una enmienda a la Constitución,
cuyo proceso legislativo es mucho más riguroso, puede alejar la necesidad del
concurso público. La Ley de Registros Públicos (Ley 6.015/73) trata
del Registro Civil de las Personas Naturales, del Registro Civil de las Personas
Jurídicas, del Registro de Títulos y Documentos y del Registro de Inmuebles. Al
Registro de Inmuebles, sin perjuicio de dispositivos de otras leyes, se aplican
los Art. 167 a 288 de la Ley 6.015 (Título V, del Registro de Inmuebles), y también
los Art. 1º a 28 (Título I, Disposiciones Generales) y 289 a 299 (Título
VI, de las Disposiciones Finales y Transitorias), de la misma ley.
3.b) Naturaleza de los servicios El Capítulo
I del Título I de la Ley 8.935 trata de la “naturaleza y fines” de los servicios
notariales y de registros (Art. 1º, 3º y 4º - el Art. 2º ha sido vetado).
Como bien señalado por Walter Ceneviva (Ley de los Notarios y de los
Registradores Comentada, Saraiva, 1.996), el Capítulo en mira “no trata sólo de
la naturaleza jurídica de los servicios notariales y de registro, pero también
de la naturaleza de sus funciones administrativas. El análisis sistemático de
los cuatro artículos evidencia que el vocablo
naturaleza se emplea en sentido
amplio, como el conjunto de las calidades atribuidas a esos servicios para que
realicen sus actividades. La naturaleza, así definida, abarca los servicios, considerados
en sí mismos (organizados técnica y administrativamente, para prestación eficiente
y adecuada) y sus responsables como delegados del Poder Público, habilitados a
la plenitud y proveídos de fe pública, para cumplimento de sus tareas”.
El ejercicio en carácter privado por delegación del Poder Público de los servicios
notariales y registrales no les retira el carácter público y, para que alcancen
sus finalidades, son delegados a profesionales del derecho dotados de
fe pública
(Art. 3º de la Ley 8.935), lo que reafirma su naturaleza. Los actos emanados de
los servicios en cuestión, así como los de los demás servicios públicos (actividades
propias prestadas directamente por el Estado), gozan de presunción relativa de
veracidad, atributo de los actos practicados por el Poder Público.
Aquí, y una vez más, se nota que Brasil sigue la tendencia de los modernos sistemas
registrales. Siendo los titulares de servicio notarial o registral profesionales
del derecho, deben tener formación jurídica, lo que está conforme con el apartado
a, 1, II, de la Declaración de Lima. Preconiza la Declaración de Lima,
también, la independencia del registrador (apartado c, 1, II), reconocida
por la legislación brasileña en el Art. 28 de la Ley 8.935/94. Por
lo tanto, la independencia jurídica de los notarios y registradores, que no es
novedad en la doctrina internacional, “se ajusta, entre nosotros, al derecho
puesto: notario y oficial de registro son ‘profesionales del derecho’, ‘dotados
de fe pública’ (Art. 3°, de la Ley 8.935/1994), gozando ‘de independencia en el
ejercicio de sus atribuciones’ (Art. 28, de la Ley cit.)”.
[5]
Según afirma el Desembargador brasileño Dr. Ricardo Dip
[6]:
“decidir que futuro habrá para las instituciones del registro y de las notas es
elegir ya, como hace quien se advierte responsable por el tiempo que pasa, si
esas instituciones detienen libertad jurídica para su actuación profesional. Sin
esa libertad, corren el riesgo de con ella morir la autonomía de voluntades y
la propiedad particular. En eso, hay también un riesgo de la decisión, pero ese
riesgo es lo que valoriza la libertad”.
3.c) Fines de los servicios La regla domiciliada
en el Art. 1º de la Ley 8.935/94 define como fines de los servicios notariales
y registrales “garantizar la publicidad, autenticidad, seguridad y eficacia de
los actos jurídicos”.
La Ley de Registros Públicos (editada anteriormente
-Ley 6.015/73), también en el Art. 1º, dispone que los servicios concernientes
a los registros públicos son establecidos por la legislación civil para “autenticidad,
seguridad y eficacia de los actos jurídicos”, tratando en sus Art. 16 a 21 de
la publicidad.
Editada en 1.997, la ley de protesto de títulos y otros
documentos de deuda (Ley 9.492), en el Art. 2º, establece que los servicios concernientes
al protesto son garantizadores de autenticidad, publicidad, seguridad y eficacia
de los actos jurídicos.
La publicidad, efectivamente, es el fin de todos
los sistemas registrales, elemento común a todos y la razón de su existencia
[7].
La seguridad jurídica completa, abarcando tanto la seguridad estática como
la dinámica, debe ser el fin procurado por la publicidad registral. El titular
del derecho inscripto no puede ser privado del mismo sin su consentimiento o sin
una determinación judicial (seguridad estática), y el adquirente de un derecho
subjetivo inmobiliario debe estar a salvo de cualquier ataque por elementos que
no conste en el registro en ocasión de la adquisición (seguridad dinámica). La
seguridad en el tráfico inmobiliario, con la protección de aquellos que confiaron
en el contenido de los registros, se alcanza con la publicidad registral, permitiendo
potencialmente el conocimiento general de lo que se publica, con efectos
erga
omnes.
3.d) El ingreso en la actividad Como ya
se ha visto, según el comando constitucional, el ingreso en la actividad notarial
y de registro se da a través de concurso público de pruebas y títulos. Los concursos
son realizados por el Poder Judiciario, con la participación de la Orden de los
Abogados de Brasil, del Ministerio Público, de un notario y un registrador (Art.
15 de la Ley 8.935).
La obtención de la delegación depende, además de
la aprobación en concurso público, del cumplimiento de los siguientes requisitos:
nacionalidad brasileña, capacidad civil, quitación con las obligaciones electorales
y militares, título de licenciado en derecho y verificación de conducta condigna
para el ejercicio de la profesión.
El § 2° del Art.15 de la Ley 8.935
abre excepción al requisito del licenciado en derecho, permitiendo que se presenten
como aspirantes no licenciados “que hayan completado, hasta la fecha de la primera
publicación del edicto del concurso de pruebas y títulos, 10 (diez) años de ejercicio
en servicio notarial o de registro”. El legislador, tras definir los notarios
y registradores como profesionales del derecho (Art.3° de la Ley 8.935), permite
que alcen la delegación no licenciados, exigiendo sólo la práctica en el ejercicio
de las funciones. Considerando que ejercen los delegatarios relevantes funciones,
responsables por la calificación registral y notarial, por la instrumentación
de seguridad jurídica y por la prevención de litigios, con evidente libertad de
interpretar, siendo verdaderos vectores de la paz social, mejor sería no prescindir
del requisito del licenciado en derecho. La regla que lo dispensa, en homenaje
a tantos que se dedicaron por largos años al servicio notarial y registral, incluso
indispensables en el acto de implantación de la forma de ingreso por concurso
público, debería haber sido objeto de las disposiciones transitorias, como disposición
de carácter temporal.
La nacionalidad brasileña exigida abarca los brasileños
natos o naturalizados.
Finalizado el concurso, los aspirantes serán declarados
habilitados en la rigurosa orden de clasificación y recibirán la otorga de la
delegación.
3.e) Los titulares y sus prepuestos Los
titulares son notarios u oficiales de registro o registradores, como sinónimos.
Teniendo derecho a la percepción de los aranceles integrales por los actos
practicados en la oficina, es de responsabilidad exclusiva del titular la gestión
administrativa y financiera de los servicios “incluso en lo que se refiere a los
gastos de coste, inversión y personal, cabiéndole establecer normas, condiciones
y obligaciones relativas a la atribución de funciones y de remuneración de sus
prepuestos de modo a obtener a mejor calidad en la prestación de los servicios”
(Art. 21 de la Ley 8.935).
Se nota que la autonomía económica mencionada
en la Declaración de Lima (II, 2) está asegurada tanto al registrador cuanto al
notario por la legislación ordinaria, en los Art. 21 y 28 de la Ley 8.935/94,
en razón de lo afirmado en el párrafo anterior. La gestión eficiente del registro,
como preconizada por la Declaración de Lima (II, 3), está determinada en la Ley
8.935/94 cuando estipula que los servicios serán prestados de modo eficiente y
adecuado (Art. 4°), que la gestión debe objetivar la mejor calidad en la prestación
de los servicios (Art. 21, in fine) y que el servicio será fiscalizado
para verificación si se está prestando con rapidez, calidad satisfactoria y de
modo eficiente (Art. 38). En una serventía tenemos, por lo tanto,
un titular que ingresa en la actividad por concurso público y que, como profesional
del derecho que goza de independencia, es responsable no sólo por toda la organización
administrativa como, y principalmente, por la interpretación jurídica. Tiene el
titular independencia jurídica, como delegado de función pública que exige la
formación de juicio y la toma de decisiones.
La ejecución de los servicios
exige la participación de otras personas y, para tanto, pueden los delegatarios
contratar empleados, con remuneración libremente ajustada y bajo el régimen de
la legislación del trabajo.
Los empleados son escribientes y auxiliares
y está, a criterio de cada titular, determinar el número que se debe contratar.
Entre los escribientes, el notario o registrador elegirá a los sustitutos para,
simultáneamente con el titular, practicar todos los actos que le sean propios.
Entre los sustitutos, uno será designado por el titular para responder por el
servicio en sus ausencias o impedimentos.
El Art. 5º de la Ley 8.935
define cuales son los titulares de servicios notariales y registrales:
I- notario
(atribuciones y competencias definidas en los Art. 6º y 7º de la Ley 8.935
– formalizar jurídicamente la voluntad de las partes, intervenir en los actos
y negocios jurídicos a que las partes deban o quieran dar forma legal o autenticidad,
autenticar hechos, expedir escrituras y poderes públicos, expedir testimonios
públicos y aprobar los cerrados, expedir actas notariales, legitimar firmas y
autentificar fotocopias);
II- notarios y oficiales de registro de contratos
marítimos (competencia definida en el Art. 10 de la Ley 8.935, sus atribuciones
específicas deben ser buscadas en los principios generales de la legislación comercial,
por tratar de negocios relacionados con el comercio marítimo);
III- notarios
de protesto de títulos (competencia definida en el Art. 11 de la Ley 8.935,
estando los servicios de protesto de títulos y otros documentos de deuda reglamentados
por la Ley 9.492);
IV- oficiales de registro de inmuebles (practican los
actos previstos en Ley 6.015 – Ley de Registros Públicos – y en otros títulos
aplicables al registro de la propiedad);
V- oficiales de registro de títulos
y documentos y civiles de las personas jurídicas (practican los actos previstos
en Ley 6.015);
VI- oficiales de registros civiles de las personas naturales
y de interdicciones y tutelas (practican los actos previstos en Ley 6.015);
VII- oficiales de registro de distribución (competencia definida en el
Art. 13 de la Ley 8.935 – proceder a la distribución equitativa por los servicios
de la misma naturaleza, cuando previamente exigida, registrando los actos practicados;
en caso contrario, registrar las comunicaciones recibidas de los órganos y servicios
competentes).
Por fin, vale señalar que, fuera del ámbito de las funciones
típicas, se pueden contratar personas naturales que no sean escribientes o auxiliares
e, incluso, personas jurídicas (servicios de informática, seguridad, limpieza,
etc.).
3.f) Responsabilidad administrativa, penal y civil
En el ejercicio de sus funciones, en la práctica de actos propios de la oficina,
pueden los titulares infringir normas civiles, penales o administrativas, respondiendo
por las faltas practicadas.
Las infracciones disciplinares están previstas
en el Art. 31 de la Ley 8.935: inobservancia de las prescripciones legales o normativas;
conducta atentatoria a las instituciones notariales y de registro; cobro indebido
o excesivo de aranceles, aunque bajo la alegación de urgencia; violación del sigilo
profesional; e incumplimiento de cualquiera de los deberes descritos en el Art.
30 (en verdad ya prevista en el primer inciso del Art. 31 – inobservancia de prescripciones
legales y normativas).
Practicada infracción administrativa, se sujeta
el titular (y sólo él, pues los prepuestos se someten al poder de comando de los
titulares) a las penas de reprehensión, multa, suspensión y pérdida de la delegación,
impuestas por el Poder Judiciario.
En caso de daño al usuario del servicio,
surge el deber de indemnizar y, siendo la conducta sancionada por la ley penal,
responde criminalmente el delegatario.
Prevé el Código Penal, en el Art.
92, I, y su párrafo único, como efecto extra-penal de la condena, la pérdida de
cargo, función pública o mandato electivo. Así, el titular que practique infracción
penal y sufra condena por decisión firme, podrá perder la delegación, como efecto
secundario de la sentencia penal, que se deberá expresar y motivadamente declarar
por el magistrado relator de la decisión. Al contrario de la obligación de indemnizar,
que también proviene de la sentencia condenatoria transita pero no necesita ser
declarada por el juez, la pérdida de la delegación hay de ser expresamente mencionada.
Para que suceda la pérdida de la delegación proveniente de la condena criminal,
se debe aplicar pena privativa de libertad igual o superior a un año en la práctica
de crímenes con abuso de poder o violación de deber para con la administración
pública o superior a cuatro años en los demás casos. Por ser la infracción penal
más grave que la administrativa, ya que alcanza bienes sociales de mayor relevancia,
puede su práctica repercutir en la esfera administrativa, así como repercute en
la esfera civil.
La responsabilidad penal debe ser individualizada. Al
tratar de los derechos y garantías fundamentales, la Constitución Federal, en
el Art. 5º, XLV, dispone que “ninguna pena pasará de la persona del condenado”,
y en el inciso XLVI que “la ley regulará la individualización de la pena”.
El Art. 24 de la Ley 8.935 reza que la responsabilidad penal será individualizada
y que se aplica a la legislación relativa a los crímenes contra la administración
pública.
Así, si un prepuesto practica una infracción penal, sin la
participación del titular, éste no responderá criminalmente. Responderá civilmente
(lo que está expreso en el párrafo único del Art. 24 de la Ley 8.935) y administrativamente,
pero no podrá sufrir las consecuencias penales de la condena de su prepuesto.
Indiscutible, otrosí, que los delegatarios están obligados a responder
por daños que ellos y sus prepuestos causen a terceros en la práctica de actos
propios de la oficina (Art. 22 de la Ley 8.935).
Sin embargo, tormentosa
cuestión se coloca cuanto a la aplicación, en la hipótesis, de la responsabilidad
objetiva o subjetiva del titular. La materia es, todavía, controvertida en la
doctrina y jurisprudencia patrias.
También, de acuerdo con la Declaración
de Lima (II,4), prevé la legislación brasileña, expresamente, la reparación de
los daños causados por los registradores.
3.g) Cierre de la delegación Se extingue
la delegación en las hipótesis descritas en el Art. 39 de la Ley 8.935: muerte
del titular, jubilación facultativa, invalidez, renuncia, pérdida, y descumplimiento
de la gratuidad conferida por la Ley 9.534/97 (el no cobro de aranceles por el
registro civil de nacimiento y por el asiento de óbito y por la primera certificación
respectiva).
La jubilación facultativa o por invalidez sigue las normas
de la legislación de la seguridad social oficial.
La pérdida de la delegación,
como sanción disciplinar, depende de sentencia firme o decisión proveniente de
proceso administrativo instaurado por el juicio competente, asegurado amplio derecho
a la defensa (el Art. 5°, LV, de la C.F. asegura a los litigantes, en proceso
judicial o administrativo, el contradictorio y la amplia defensa).
Las normas aplicables, asegurando el ejercicio estable de las funciones, y transcurriendo
eventual punición tan sólo si no respetadas las causas objetivas, tras el debido
proceso legal, con respeto al contradictorio y a la amplia defensa, reflejan en
el ordenamiento jurídico brasileño el propuesto en el apartado d, 1, II,
de la Declaración de Lima. La extinción por el incumplimiento de
la gratuidad de la Ley 9.534 (inciso VI del Art. 39 de la Ley 8.935, agregado
por la Ley 9.812/99) no es nada más que la pérdida de la delegación que se dará,
en caso vertiente, tras la aplicación de las demás penalidades (reprehensión,
multa y suspensión) y verificándose nuevo descumplimiento (§ 3°, A y B, del Art.
30, de la Ley 6.015).
Al no incluir la jubilación compulsoria en el elenco
de causas extintivas de la delegación, la Ley 8.935 fomentó enorme controversia.
Durante la votación del proyecto de ley, el Senador Eduardo Suplicy presentó propuesta
agregando un inciso al Art. 39 que prevé el cierre de la delegación por la compulsoria,
que fue rechazada por el Congreso Nacional.
Prevista en el inciso II
del § 1º del Art. 40 de la Constitución Federal, la jubilación compulsoria alcanza
a los servidores titulares de cargos efectivos de la Unión, de los Estados y de
los Municipios a los setenta años de edad. La redacción actual del dispositivo
en pantalla fue dada por la Enmienda Constitucional nº 20, del 15/12/1.998. En
el texto anterior no había mención a “servidores titulares de cargos efectivos”,
sino tan sólo a “servidor”.
Antes de la Enmienda nº 20, predominaba
el entendimiento de que la jubilación compulsoria se aplicaba a los titulares
de servicios notariales y registrales, por ejercer función pública y, por lo tanto,
equiparándose a los empleados públicos para fin de jubilación.
Alterada
la redacción del Art. 40 de la Constitución Federal, tuvo inicio proceso de cambio
de posición en las decisiones judiciales, hoy estando asentado, tanto en el Supremo
Tribunal Federal como en el Superior Tribunal de Justicia, que la jubilación compulsoria
no se aplica a notarios y registradores, sino sólo a ocupantes de
cargos efectivos
de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, incluidas
sus autarquías y fundaciones. Por no ocupar
cargo (“lugar instituido en
la organización del servicio público, con denominación propia, atribuciones específicas
y estipendio correspondiente, para ser proveído y ejercido por un titular” – Hely
Lopes Meirelles, Derecho Administrativo Brasileño, RT), no están los delegatarios
sujetos a la jubilación compulsoria.
Extinta la delegación,
el servicio será declarado vago por la autoridad competente (del Poder Judiciario,
de acuerdo con la legislación estadual) que designará al sustituto más antiguo
para responder por el expediente y abrirá concurso (que será de ingreso o de remoción,
de acuerdo con el orden de vacancia y observado el criterio de relleno alternado,
dos tercios partes por concurso de ingreso y una tercia parte por concurso de
remoción).
3.h) El registro de la propiedad en Brasil
El registro inmobiliario tiene como función básica
constituir
el repositorio fiel de la propiedad inmueble y de los actos y negocios jurídicos
referentes a ella.
Los actos del registro, en sentido amplio, abarcan
la matrícula del inmueble, los actos de registro en sentido estricto y las anotaciones.
La matrícula fue la principal innovación de la Ley 6.015/73 en cuanto al
registro de inmuebles. Al determinar la matrícula, caracterizando y confrontando
el inmueble, pasando éste a ser el núcleo del registro, la legislación brasileña
adoptó el sistema catastral que se acerca del sistema germánico. La organización
del sistema registral brasileño actual es la del folio real. Hay, en el sistema
brasileño, presunción relativa del dominio de la persona a cuyo nombre está registrado
el inmueble, divergiendo de la presunción absoluta que se sigue del registro alemán.
En nuestro sistema, sólo del registro Torrens emerge la presunción absoluta (relativo
a inmuebles rurales y de poquísimo uso, por el coste y por la sistemática compleja).
El sistema de folio real está de acuerdo con el apartado b, I,
1, de la Declaración de Lima “La necesidad de que el sistema registral
adopte la técnica del folio real, que permite el mejor ordenamiento del Registro
y la individualización de los contenidos registrables. El Registro debe garantizar
que los derechos que publica, existen y pertenecen a su titular. La inscripción
exclusivamente de aquellos aspectos que son relevantes para terceros hace innecesario
el depósito o archivo de los documentos”.
La apertura de la matrícula
es obligatoria por ocasión de la práctica de acto de registro en sentido estricto
en la vigencia de la Ley 6.015 y a la matrícula se aplica el principio de la unitariedad,
por el que a cada inmueble corresponde una matrícula y por el que una misma matrícula
no puede abarcar más de un inmueble. Está vedada la matrícula de parte ideal de
inmueble. En el sistema anterior a la Ley 6.015 un mismo registro podría referirse
a más de un inmueble o a sólo una parte ideal de un inmueble.
Los actos
de registro en sentido estricto están arrollados en el Art. 167, I, de la Ley
6.015, y se pueden definir como actos principales con respeto a las anotaciones
y se refieren, en concepto simplificado, a las adquisiciones y gravámenes de inmuebles.
Se debate cuanto a la taxatividad o no del elenco del Art. 167, I. Parece que
la mejor interpretación es la que defiende la taxatividad de los derechos registrables,
pero no los restringe al inciso I del Art. 167, y sí a los derechos registrables
fijados por ley (por la propia Ley 6.015 u otra), aunque fuera del elenco a que
nos referimos. Importa que exista previsión legal de registro y que la previsión
obedezca al Art. 172 de la Ley 6.015, o sea, que se trate de “títulos o actos
constitutivos, declaratorios, translativos y extintivos de derechos reales sobre
inmuebles reconocidos en ley,
inter vivos o
causa mortis, sea para
su constitución, transferencia y extinción, sea para su validez con respeto a
terceros, sea para su disponibilidad”. La renuncia es causa de pérdida de la propiedad
y su registro se impone por fuerza del párrafo único del Art. 1.275 del Código
Civil, aunque no figure en el inciso I del art. 167 de la Ley 6.015.
Cuanto a las anotaciones, no hay que hablarse en
numerus clausus.
Meramente, a título de ejemplo, el inciso II del Art. 167 de la Ley 6.015, estando,
sin duda, la posibilidad de otras anotaciones en la redacción del Art. 246 de
la misma ley, al establecer que “además de los casos expresadamente indicados
en el ítem II del Art. 167, serán anotadas en la matrícula las subrogaciones y
otras ocurrencias que, de cualquier modo, alteren el registro”. Las anotaciones
son actos accesorios con respeto a los registros en sentido estricto, no alcanzando
su esencia, pero alterándolos por algún modo.
3.i) Principios del registro de la propiedad
Son principios fundamentales del registro de la propiedad brasileño:
a)
principio de la inscripción – la constitución, transmisión, modificación o
extinción de los derechos reales sobre inmuebles sólo se operan
entre vivos,
mediante el registro (Arts. 1.227 y 1.245 del Código Civil);
b) principio de
la publicidad – abarca los principios de la legitimidad y de la fe pública,
refiriéndose a la presunción de que el contenido del registro es exacto y verdadero,
como consecuencia de la publicidad por él generada;
c) principios de la presunción
y de la fe pública – el registro induce la presunción legal de la validad
del acto registrado, constituyendo medio decisivo de proteger las adquisiciones
de carácter oneroso realizadas por terceros de buena-fe, que hayan confiado en
los contenidos del registro; garantizan la seguridad jurídica y del comercio.
Se presume que el derecho inscrito existe y pertenece al titular. “El sistema
registral brasileño, técnicamente, no posee el efecto de la fe-pública otorgado
en el sistema español, sólo el de la legitimación como ha sido expuesto. No obstante,
la gran mayoría de los actos registrados en sentido estricto es constitutiva y
la adopción de ese efecto sería de suma importancia para la seguridad jurídica
en Brasil”
[8];
d) principio de la especialidad
o determinación – exige la individuación del que se lanza en el registro,
inherente al bien objeto del derecho real sobre el que recae el negocio jurídico
(especialidad objetiva); y aún cuanto a los sujetos del registro, que deben ser
perfectamente identificados (especialidad subjetiva);
e) de la legalidad, de
la legitimidad o de la calificación – consiste en la atribución otorgada
al registrador para examinar si el documento cuyo registro o anotación que le
fue solicitado reúne los presupuestos legales o imprescindibles para ingresar
en el registro; se trata de un juicio de valor;
f) principio de la continuidad
o del tracto sucesivo– el registro debe mantener una efectiva conexión entre
los diferentes negocios modificativos de la situación jurídico-real, por medio
de asentamientos registrales;
g) principio de la instancia o rogación – el
procedimiento registral empieza a solicitud del interesado, no pudiendo, en principio,
proceder de oficio los actos del registro (en el Art. 167, II, 3, de la Ley 6.015
encontramos excepción – anotación de los nombres de las direcciones, decretados
por el Poder Público);
h) principio de la prioridad – determina la prioridad
del título y ésta la preferencia de los derechos reales, siendo eficaz el registro
desde el acto en que se presente el título al oficial del registro y este el prenotar
en el protocolo (Art. 1.246 del Código Civil) – compuerta excepciones.
3.j) La etapa actual del registro de la propiedad brasileño
Ante los argumentos expuestos, podemos considerar el registro de la propiedad
brasileño como involucrado en el contexto de los modernos sistemas registrales.
El registrador brasileño es profesional del derecho; actúa de forma imparcial,
independiente y sólo cuando instado a hacerlo; el ingreso a la actividad se da
por concurso público; es el registrador responsable por los actos que practica.
La cuestión de los servicios atiende al preconizado, el sistema es de folio real
y hay la aplicación de los principios más relevantes – calificación, prioridad,
rogación, especialidad, tracto sucesivo y publicidad, en la forma expuesta.
Atento a la imperiosa necesidad de evolución, el legislador brasileño viene
dando sucesivas muestras de reconocimiento de la importancia de los servicios
notariales y registrales, en especial del registro de la propiedad, que camina
a pasos seguros para bastarse en el ofrecimiento de seguridad jurídica a las transacciones
inmobiliarias.
El registro de la propiedad patrio viene en creciente
evolución, en lo que podríamos llamar de itinerario para la fe pública registral.
Tenemos un sistema cada vez más seguro. Volviendo a 1.916, por el Código Civil
entonces elaborado, fue adoptado el principio de la inscripción (hay registro
con efectos declaratorios, pero son excepciones); el folio real fue incorporado
por la Ley 6.015/73, que mantuvo un indicador personal además del real, dando
más seguridad; la Ley 8.935/94, que reglamenta el Art. 236 de la Constitución
Federal, disponiendo sobre los servicios notariales y de registro, reconoce el
registrador como profesional del derecho dotado de fe pública (la calificación
de los títulos presentados a registro, procedida por profesional del derecho,
no debe limitarse a la forma del título, imponiéndose la calificación cuanto al
fondo); el Estatuto de la Ciudad, Ley 10.257/01 (reglamenta el Art. 182 de la
Constitución Federal), y la Ley 10.267/01, permitieron la
institución de
una política de desarrollo urbano, bien como la interconexión catastro-registro
y el georreferenciamiento cuanto a los inmuebles rurales; el Código Civil
de 2.002 innovó, otrosí, al introducir en el párrafo único del Art. 1.242 la usucapión
ordinaria con plazo reducido, valorando el registro de la propiedad
[9];
la valoración del registro fue ampliada con la inclusión por la Ley 10.931/04
del § 5º al Art. 214 de la Ley 6.015/73 que aleja la posibilidad de mandato de
nulidad del registro cuando alcance tercero de buena-fe que ya haya rellenado
las condiciones de usucapión del inmueble; la posibilidad de rectificación administrativa
del registro, también en los términos de la Ley 10.931/04 (con la alteración del
Art. 213 de la Ley 6.015), permite mayor agilidad en la conformación de la realidad
registral a la realidad física, con evidentes beneficios; la ley procesal civil
viene pasando por sucesivas reformas en las que se evidencia la relevancia del
registro (Leyes 8.953/94, 10.144/02 y 11.382/06), habiendo la última de ellas
promovido el incremento del Art. 615-A al Código de Proceso Civil que, al permitir
la llamada anotación premonitoria (relativa al simple ajuiciamiento de ejecución),
señaliza para la concentración de los actos en el registro de la propiedad.
A pesar del perfeccionamiento del sistema registral de la propiedad brasileño,
el mismo aún no es completo. Mientras tanto, es, verdaderamente, bastante seguro.
Efectivamente, el sistema que adopte el principio de la inscripción
(o el registro obligatorio), dando visibilidad a todos los derechos reales, cargas
o gravámenes referentes a un inmueble, haciéndolo además bajo el folio real, con
la garantía de la prioridad (prevista aún la reserva de prioridad) y estando vigente
el principio de la fe pública registral, estará apto para conferir la tan deseada
seguridad estática y dinámica.
Corresponde al legislador brasileño adoptar la fe pública registral,
ejerciendo una función sanadora, y la reserva de prioridad
[10],
con lo que se alcanzaría en toda plenitud el fin de la publicidad.
4. Conclusión Retomando lo que se dijo en
el inicio de este trabajo, se nota que hay un sentido común cuanto a las
directrices que deben nortear los servicios registrales y sus titulares para que
su finalidad sea alcanzada, o sea, para que se alcance la seguridad jurídica y,
por consiguiente, ejerzan los registros sus funciones sociales y económicas.
En los locales donde esas directrices todavía están en el campo académico,
se debe emprender un gran esfuerzo para que efectivamente integren el derecho
positivo.
“Para lograr la plena eficacia del sistema de Registro se requiere
que en cada uno de los países se establezcan políticas de Estado en materia Registral,
las que deben gozar de continuidad, permitiéndose, así, el acceso de todos los
ciudadanos al servicio registral” (Declaración de Lima, I, 6).
Anexo: Esquema condensado sobre el itinerario
de un título en el registro de la propiedad, refiriéndose a los dispositivos a
la Ley 6.015/73:
Notas [1]
ALFARO, Fernando de la Puente.
El Fortalecimiento Institucional de los Registros
de la Propiedad. [2] __________. Op.
cit.
[3] __________. Op. cit.
[4]
__________. Op. cit.
[5] DIP, Ricardo,
Registro de Imóveis (Vários Estudios), Safe, Porto Alegre, 2005.
[6] __________. Op. cit., p. 132.
[7]
La publicidad registral, según Alvaro Delgado Scheelje (La Publicidad Jurídica
Registral en el Perú. Eficacia material y Principios Registrales,
Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario, año LXXV, N° 650. Madrid, 1.991), no es sólo un principio,
sino que es el “objeto mismo de la función registral, la razón de ser de todo
registro público y la base sobre la cual se apoyan todos y cada uno de los principios
registrales”. Miguel Maria de Serpa Lopes, en el
Tratado dos Registros Públicos,
v. I, Brasilia Jurídica, 1.997, afirma que “el registro inmobiliario es un instituto
nacido de la necesidad social de publicación de la transferencia de la propiedad”.
[8] Marcelo Augusto Santana de Melo.
Curso
Anual de Derecho Registral Iberoamericano. Córdoba, España, 2006.
[9] “Art. 1.242. Adquiere también la propiedad del
inmueble aquel que, sigue e incontestablemente, con justo título y buena fe, el
poseer por diez años. Párrafo único. Será de cinco años el plazo previsto en este
artículo si el inmueble ha sido adquirido, onerosamente, con base en el registro
constante del respectivo registro, cancelado, posteriormente, siempre que los
poseedores hayan establecido su vivienda, o realizado inversiones de interés social
y económico.”
[10] João Pedro Lamana
Paiva trató el tema en el XXII Encuentro de Oficiales de Registro de la propiedad
de Brasil, en el año 1995, en la ciudad de Cuiaba, Mato Grosso, afirmando que
para “dar efectiva protección a los negocios jurídicos inmobiliarios, cuando estos
ya se perfeccionaron en el plano subjetivo (de la voluntad) y que se encuentran
en gestación en el plano objetivo (instrumental)” el instituto de reserva de la
prioridad es la solución. La certificación con reserva de prioridad garantizará
“la inmutabilidad de la situación del inmueble a que se refiere y por el tiempo
de ley, que aprovecha al interesado, poniéndole a resguardo de todo gravamen que
suceda en el ínterin, decretando su inoponibilidad al titular de la certificación”.
Así expedida la certificación con reserva de prioridad, durante su plazo de validez
el interesado tendría la seguridad de la inmutabilidad de la situación del inmueble.
La implantación del instituto en nuestro país, depende de ley federal, pues compete
a la Unión legislar privativamente sobre registros públicos (Art. 22, XXV, de
la Constitución Federal), y exige estudios detallados para que se alcance la completa
seguridad después de perfecto análisis de las repercusiones de la adopción de
la reserva de prioridad. Varios aspectos merecen reflexión: la prevalencia o no
frente a títulos judiciales; legitimidad para requerir la certificación con reserva
de prioridad; plazo adecuado de su validez (en la época de la comunicación electrónica);
causas de cese de los efectos de la reserva de prioridad; forma de control de
la reserva de prioridad por el registro inmobiliario, entre otros.
*Eduardo Pacheco Ribeiro de Souza é titular
do segundo Oficio de Teresópolis, estado do Rio de Janeiro e diretor do Instituto
de Registro Imobiliário do Brasil, Irib.