17/09/2006 - n. 2653IRIB EN ESPAÑOLLA
AMPLIA APERTURA DE LA LEY HIPOTECARIA RESPECTO AL DOCUMENTO NOTARIAL EXTRANJERO
José
Manuel García García
Registrador de la PropiedadLa legislación
española en general, tanto la legislación civil como la registral y también la
legislación procesal, admiten el documento autorizado por notarial extranjero
con plenos efectos, siempre que tenga autenticidad y se sujete a las normas de
los estatutos personal, real y formal del Derecho Internacional Privado. En cambio,
no se exige a dichos documentos ningún requisito ni solemnidad específicos de
la legislación notarial española, por no estar previstas dichas exigencias para
que el documento extranjero tenga fuerza en España.
La Exposición de Motivos
de la Ley Hipotecaria de 1861, la primera Ley de la codificación, que ha sido
objeto de admiración y crítica favorable en forma unánime, es una verdadera manifestación
de apertura hacia los documentos extranjeros en contra de cualquier postura de
monopolio del documento notarial de un determinado país, siendo por ello, un ejemplo
a seguir en esta materia y también un elemento fundamental en la interpretación
de la normativa vigente. Dice así la Exposición de Motivos:
“Otra cuestión
importante y nueva en nuestra patria debía resolver la comisión, a saber: si han
de ser inscritos los documentos o títulos, otorgados en el extranjero, que, a
haberse celebrado en España, estarían sujetos a la inscripción. No puede en nuestros
días (1861¡¡) el legislador desentenderse del derecho internacional privado…Los
principios de este derecho internacional, formulados por ilustres escritores,
desenvueltos en gran parte por la práctica judicial, sancionados, aunque en menor
escala, por algunos tratados entre las diferentes potencias de Europa y de América,
y comenzados a escribir con timidez y concisión en las leyes, van ya formando
un derecho consuetudinario, que mas pronto o más tarde concluirá por dominar en
todas las naciones civilizadas. No será España la que más tarde en entrar en este
camino: la historia de lo pasado es el pronóstico para lo futuro”. La
legislación vigente se mueve en la misma línea, según resulta de las normas que
se comentan seguidamente.
EL ARTÍCULO 608 DEL CÓDIGO CIVIL.Hay
que partir del artículo 608 del Código Civil español, que dentro del Libro Segundo
denominado “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones” regula los
requisitos de acceso al Registro de la Propiedad, estableciendo:
“Para
determinar los títulos sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y
extinción de los mismos, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos
de sus libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria”. Por
tanto, el Código Civil atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación
de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los
mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria.
En el ámbito de la regulación
de la adquisición del dominio y de los derechos reales el Código Civil no se remite
a la legislación notarial.. Únicamente, en el ámbito de la “prueba de las obligaciones”,
dentro del Libro IV de las obligaciones y contratos, hay una remisión a la legislación
notarial en el artículo 1217 del propio Código, al regular los documentos públicos
a efectos de esa prueba de “obligaciones” diciendo que “los documentos en que
intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial”. Pero tampoco
dice que se trate de la “legislación notarial española”, sino que lógicamente,
ha de ser la “legislación notarial”, correspondiente a la ley que regule las “formas
y solemnidades del contrato”, conforme al artículo 11 del Código Civil. En cambio,
respecto a la remisión a la regulación de la Ley Hipotecaria, no hay ninguna duda
de que el artículo 608 del Código se refiere a la Ley Hipotecaria española, pues
la publicidad registral de los inmuebles sitos en España se rige por la Ley Hipotecaria
española, conforme al artículo 10 del Código Civil.
La citada remisión
del artículo 608 del Código Civil a la Ley Hipotecaria para determinar los títulos
formales inscribibles y la forma y efectos de los mismos, nos lleva fundamentalmente
al artículo 4 de la Ley Hipotecaria, y desde éste a numerosos otros preceptos
de la propia Ley Hipotecaria y de su Reglamento, todos los cuales son bien explícitos
respecto a la completa liberalización y apertura hacia el documento notarial extranjero,
a efectos de su inscripción en el Registro, siempre que reúna los requisitos de
inscripción establecidos por la Ley Hipotecaria.
EL ARTÍCULO 4 DE LA
LEY HIPOTECARIA.La Ley Hipotecaria regula en el artículo 4 los títulos
otorgados en país extranjero, y en cambio, la Ley del Notariado, que no es competente
en este caso, según se ha indicado, tampoco regula dichos títulos, sino sólo los
otorgados por Notario español. La Ley del Notariado no se ocupa de los títulos
notariales extranjeros, lo que demuestra esa carencia de competencia respecto
a los mismos, lo cual es lógico si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo
11 del Código Civil, que no obliga a cumplir los requisitos de forma y solemnidades
del documento a través de los requisitos de la Ley de situación del inmueble,
sino que también impone varias posibilidades, entre ellas la conocida regla “locus
regit actum”.
La Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 ya
hemos visto que dio una verdadera lección de apertura hacia los documentos extranjeros
en contra de cualquier postura de monopolio del documento notarial de un determinado
país.
Fiel a este criterio de apertura, el artículo 4 de la Ley Hipotecaria
regula la inscripción de documento otorgado en el extranjero limitándose a exigir
únicamente el requisito de que “tengan fuerza en España con arreglo a las Leyes”.
La
expresión “fuerza en España con arreglo a las Leyes” no puede interpretarse como
sinónima de los requisitos formales y solemnidades exigidas al documento notarial
español, pues el artículo 4 es diferente del artículo 3 de la propia Ley Hipotecaria,
que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en España.
Si
el artículo 4 tiene algún sentido es por la diferencia con el artículo 3, y por
tanto, mientras el artículo 3 se refiere a los documentos formales en general,
el artículo 4 se refiere a los documentos otorgados en territorio extranjero.
En otro caso, el artículo 4 de la Ley Hipotecaria devendría completamente inútil,
pues cada legislación notarial del país respectivo establece los requisitos y
garantías de dación de fe correspondientes, y esto es lo único que exige el artículo
4 de la Ley Hipotecaria.
La referencia en el citado artículo 4 a que ha
de tratarse de documentos que tengan “fuerza en España con arreglo a las leyes”,
tiene el mismo significado que tenía en la Ley de enjuiciamiento Civil de 1855
y luego en la de 1881 y de la Ley vigente de 2000, haciendo referencia a las normas
del Derecho Internacional Privado, aparte de la necesidad lógica de la “autenticidad”
del documento extranjero (pues en otro caso no podría demostrarse ni siquiera
su existencia o procedencia, para que tuviera efecto en España). Así lo entendieron
y entienden los autores hipotecaristas al interpretar el artículo 4. Es lógico
además que tener “fuerza en España con arreglo a las leyes” se refiera exclusivamente
al de las normas de Derecho Internacional Privado, porque es un precepto regulador
de un supuesto de Derecho Internacional Privado, cual es el de documento otorgado
en país extranjero, y además se refiere a la “fuerza de dicho documento extranjero
en España”, razón por la cual, la fuerza la ha de dar la Ley que rige los requisitos
de esos documentos en España, que son precisamente las normas de los artículos
8 a 12 del Código Civil, que son los que específicamente regulan los antes denominados
estatutos personal, real y formal y sus requisitos. Pero aparte de ello, tiene
que darse el requisito de la “autenticidad” del documento, pues mal podría tener
fuerza en España un documento del que se careciera de todo requisito de autenticidad,
que afectaría incluso a su existencia como tal documento.
En consecuencia,
el documento extranjero requiere para su inscripción tener fuerza en España con
arreglo a las leyes, es decir, los siguientes requisitos resultantes de las normas
de Derecho Internacional Privado:
-Que tenga autenticidad y la correspondiente
apostilla cuando ésta es aplicable como norma de autenticidad. El requisito de
la autenticidad opera como un presupuesto para que tenga fuerza en España el documento,
pues afecta a la prueba de su existencia misma como tal documento.
-Que
cumpla los requisitos de Derecho Internacional Privado atendiendo a los correspondientes
puntos de conexión establecidos por las normas de Derecho Internacional Privado.
Así, en materia de capacidad, ha de estarse a la ley de la nacionalidad, que en
el caso de otorgantes alemanes, es la legislación alemana y no la española, y
respecto a ella es más conocedor el Notario alemán que el español. Respecto a
la forma y solemnidades del documento, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo
11 del Código Civil, sin que sea requisito imprescindible que cumpla las formas
y solemnidades de la legislación española, pues permite atenerse a la ley del
lugar de celebración del acto, salvo en los casos de negocios solemnes como sería,
por ejemplo, la donación de inmuebles, en que el Convenio de Roma exige atenerse
a la ley de la situación del bien. Respecto al estatuto real, ha de estarse al
lugar de la situación del bien, es decir, la legislación española (entre cuyos
requisitos está la tradición instrumental por escritura pública que puede ser
la escritura notarial de cualquier país, pues el artículo 1462 del Código civil
que regula la tradición instrumental no se refiere a una escritura pública española,
sino a cualquier escritura pública notarial). Y también es la legislación española
la que rige la publicidad registral, que es la Ley Hipotecaria, en cuyo artículo
4 y sus concordantes prevé la inscripción del documento extranjero cumpliendo
los requisitos de Derecho Internacional Privado.
Por tanto, un documento
extranjero autorizado por un Notario alemán o de otro país de la Unión Europea,
e incluso de cualquier parte del mundo, cumple los requisitos exigidos en el artículo
4 de la Ley Hipotecaria, es decir, cumple el requisito de tener “fuerza en España
con arreglo a las leyes”, cuando se adapta a las normas de Derecho Internacional
Privado, pues son las que regulan los requisitos del documento y del acto según
los puntos de conexión establecidos en los artículos 8 y 12 y en el Convenio de
Roma, sin que sean exigibles otros requisitos, formalidades o solemnidades, como
serían las de la legislación notarial española, que por definición, no son aplicables
a dichos documentos, por no estar sometidos los Notarios extranjeros a la normativa
de la Ley del Notariado española, ni tampoco limitarse la Ley Hipotecaria española
a los documentos notariales españoles, dada la gran apertura del artículo 4 de
la propia Ley Hipotecaria.
EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.El
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que es el precepto que desarrolla lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, produce también una completa claridad
sobre la apertura hacia el documento extranjero por parte de la legislación hipotecaria
española. Dicho Reglamento es el encargado de desarrollar los requisitos relativos
a tener fuerza en España con arreglo a las leyes, desde el punto de vista del
acceso del documento extranjero al Registro.
Pues bien, el Reglamento Hipotecario
aclara definitivamente esa expresión del artículo 4 de la Ley Hipotecaria, en
el artículo 36 párrafo primero, pues dice lo siguiente:
“Los documentos
otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos
exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan
la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España”.
Es decir, confirma la interpretación del artículo 4 en el sentido de que documentos
“con fuerza en España con arreglo a las Leyes” significa documentos auténticos
que cumplan los requisitos de las normas de Derecho Internacional Privado. En
cambio, no hay rastro de que pretenda referirse a los requisitos de la legislación
notarial española, que según hemos visto, dicha legislación tampoco se refiere
a ellos.
Y además, se atribuye al Registrador en el último párrafo del
propio artículo 36 del Reglamento Hipotecario como órgano encargado del control
de acceso al Registro de los documentos, la “calificación” de los requisitos de
“la legislación extranjera” sobre formas y solemnidades extranjeras y sobre aptitud
y capacidad legal necesaria para el acto”. Una cosa es la calificación registral
de los documentos extranjeros a efectos de su inscripción en el Registro y otra
distinta los dictámenes o medios de prueba sobre el Derecho extranjero. Por eso,
el precepto, reconociendo que los funcionarios públicos españoles no tienen la
obligación de conocer la totalidad del Derecho extranjero, pero sí la de exigir
que se aplique el mismo para que el documento tenga fuerza en España, prevé que
por medio de informes o aseveraciones de otros funcionarios, como el Notario o
Cónsul español, o Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la
legislación aplicable, se pueda acreditar y probar el Derecho extranjero, a efectos
de la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad español.
De
lo que se trata es de acreditar y probar el cumplimiento del Derecho extranjero,
y no de excluir el documento notarial extranjero para sustituirlo por un nuevo
otorgamiento de documento notarial español, que sería totalmente contrario al
artículo 4 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, y al artículo 11 del Código
Civil.
LOS COMENTARISTAS DE LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA HAN INTERPRETADO
EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY HIPOTECARIA EN SENTIDO APERTURISTA Y NO CERRADO AL DOCUMENTO
EXTRANJERO.Ya en el año 1862, al año siguiente de publicarse la primera
Ley Hipotecaria, el hipotecarista más relevante de aquellos tiempos, que participó
en la redacción del proyecto de Ley Hipotecaria y en la famosa Exposición de Motivos
de la misma, decía lo siguiente sobre la equivalencia de formas en los distintos
países, a efectos registrales:
Hay otros Estados en que los jueces son
los que dan la autenticidad a los actos de la vida civil, así sucede en Austria,
donde las atribuciones de los notarios se limitan a los protestos de las letras
de cambio; en Prusia, a pesar de que en esta Monarquía hay unos funcionarios públicos,
cuya misión es recibir los contratos entre personas que no saben escribir...
Respecto
a los Estados que se hallan en este caso, no es dudoso, a nuestro juicio, que
aunque no son documentos hechos ante notarios, y que por lo tanto no pueden llamarse
en rigor notariados, deben considerarse comprendidos entre los que son válidos
en España, porque no tienen menor autenticidad que aquellos que pasan ante notarios,
y esto es lo que quiere nuestro derecho, que en todas las precauciones que establece,
sólo tiene por objeto evitar que pasen como verdaderos y legítimos documentos
que sean obra del fraude” (Pedro Gómez de la Serna, “La Ley Hipotecaria comentada
y concordada”, Madrid 1862, Tomo I, págs. 370 y 371).
Los comentaristas
posteriores también han interpretado el concepto de “fuerza en España con arreglo
a las leyes” del artículo 4 de la Ley Hipotecaria, en el sentido de referirse
a los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al propio tiempo
a las normas de Derecho Internacional Privado y no a especiales normas del Derecho
Notarial español.
Así por ejemplo, Galindo y Escosura, que son los primeros
comentaristas de la Ley Hipotecaria (“Comentarios a la Legislación Hipotecaria
de España”, 4ª edición, tomo I, reimpreso en 1903, pág. 496), señalan los siguientes
requisitos para que el título otorgado en el extranjero tenga fuerza legal en
España:
1º) Que el acto o contrato a que deba origen, sea lícito y permitido
por nuestras leyes (una compraventa con precio es lícita y permitida por las leyes
de España).
2º) Que los contratantes tengan aptitud y capacidad para obligarse
con arreglo a las leyes de su patria.
3º) Que en el otorgamiento se hayan
observado las fórmulas establecidas en el país donde se han verificado los actos
o contratos.
4º) Que además de tener los documentos todas las circunstancias
exigidas en la nación donde se otorgan, reúnan las que requieren las leyes españolas
para su autenticidad (artículo 600 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil de
1855).
MORELL y TERRY, otro gran hipotecarista repite los mismos requisitos
en su obra escrita muchos años después (“Comentarios a la Legislación Hipotecaria”,
Tomo I, 1925, pág. 5), destacando que esos mismos requisitos son los que señalaba
el artículo 47 del Reglamento Hipotecario de 1915, precedente directo del actual
artículo 36 del Reglamento Hipotecario que desarrolla lo dispuesto en el artículo
4. Dicho autor señala que hay que seguir la regla “locus regit actum”, debiendo
celebrarse el acto “ante el funcionario que las leyes del país en que se otorgue
declare competente, y con los testigos y demás solemnidades externas que aquéllas
exijan para su otorgamiento, siendo por tanto, inscribibles, por más que las leyes
patrias reclamen otra cosa.
De no ser así, contra la independencia de que goza
cada país, sería obligarle a que tuviera distintos funcionarios, y a que se observasen
requisitos y formalidades distintas para contratos de una misma especie, pero
radicantes en distintos países, lo cual es imposible” (ob. cit., pág. 707).
Y cita además, la Resolución DGRN de 18 de marzo de 1908 y la de 25 de marzo de
1908, que son contrarias y mucho más abiertas, a pesar de su fecha, que la actual
que ahora se impugna.
Los comentaristas más actuales también interpretan
en forma amplia el artículo 4 de la Ley Hipotecaria. Es el caso de ROCA SASTRE,
según el cual,
“no precisa que el acto o contrato se acomode a las leyes españolas,
sino simplemente que su asunto, materia u objeto, no sea de los que rechazan las
leyes prohibitivas vigentes en España” (Derecho Hipotecario, 6ª edición, tomo
II, pág. 597). Y dice también que el “criterio de este precepto (el artículo 4)
es el de referir el problema a otras leyes, es decir, que no estatuye los requisitos
de esta inscribibilidad, sino simplemente, declara inscribibles los títulos que
tengan fuerza en España según las leyes”. Y que cuando se promulgó la primera
Ley Hipotecaria estas leyes eran el Real Decreto de 17 de octubre de 1851 que
establecía los requisitos para que produjeran efecto ante los Tribunales españoles
los contratos y demás actos públicos notariados en cualquier país extranjero”,
y que al entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, estas leyes se
consideraron sustituidas por el artículo 600 de la misma, que mantuvo los requisitos
del Real Decreto de 1851 y de 17 de noviembre de 1852, añadiendo que debía contener
la legalización y los demás requisitos para su autenticidad en España, Y que el
Reglamento Hipotecario siguió los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es
también la opinión de los especialistas en Derecho Internacional Privado, como
José Antonio MIQUEL CALATAYUD (“El documento extranjero ante el Registro de la
Propiedad español”, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, pág. 198) y
también las profesoras internacionalistas DOWNES PEIRU y DELGADO CASTRO, número
5319 de la Revista Jurídica LA LEY, de 30 de mayo de 2001).
En sentido
similar, me pronuncié hace tiempo, entendiendo que el artículo 4 de la Ley Hipotecaria
tiene un mayor ámbito que el artículo 3 de la misma, y que debe interpretarse
a la luz de lo que establezca la legislación extranjera sobre la forma del otorgamiento,
en relación con la autenticidad del acto (Derecho Inmobiliario Registral o
Hipotecario, Tomo III, 2002, págs. 606 y siguientes).
LA DISTINCIÓN
ENTRE DEFECTOS SUBSANABLES E INSUBSANABLES EN LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA ESPAÑOLA.La
omisión de determinados requisitos formales a efectos de la inscripción en el
Registro plantea el problema de si se trata de defectos subsanables o insubsanables.
Si son subsanables, no será necesario un nuevo otorgamiento y la fecha del acto
puede mantenerse debidamente complementada por el cumplimiento del requisito con
posterioridad. Si son insubsanables, es que se trata de un vicio de nulidad absoluta
y entonces será necesario un nuevo otorgamiento.
El incumplimiento de requisitos
formales necesarios para la inscripción debe plantearse en general desde la perspectiva
de que se trata de defectos subsanables, salvo que afecten a la forma solemne
del negocio jurídico, que siempre es un supuesto excepcional por imperar el principio
contractual de libertad de forma.
El artículo 65 de la Ley Hipotecaria
distingue entre los defectos subsanables e insubsanables, pudiendo perfectamente
subsanarse los primeros sin necesidad de nuevo otorgamiento, sino completando
únicamente el documento notarial con el documento que falte. Pues bien, la mayor
parte de las omisiones que puedan producirse respecto a los requisitos de inscripción
de los documentos extranjeros constituyen defectos subsanables, que pueden perfectamente
solucionarse sin necesidad de nuevo otorgamiento, sino acreditando directamente
ante el Registrador el documento o documentos que faltan (la licencia, el seguro,
el complemento de capacidad, etc., etc.).
Esto significa que la legislación
hipotecaria española tiene en su propia regulación un sistema muy flexible para
solucionar todos los problemas que pueden producirse respecto a los documentos
extranjeros, lo que permite dar entrada a cualesquiera documentos notariales extranjeros,
incluso respecto a países en que la legislación notarial es totalmente rudimentaria
y no desarrollada como la legislación notarial española.
En principio,
la solución será que las formas y solemnidades del documento extranjero se rigen
por la respectiva legislación notarial extranjera conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 del Código Civil y 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario.
Pero si se produce la omisión de cualquier requisito necesario para la inscripción,
conforme establece el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, que es norma de publicidad
y por tanto, aplicable al documento extranjero, entonces se produce un defecto
subsanable, que no exige un nuevo otorgamiento del acto o contrato, sino la subsanación
del defecto mediante el correspondiente documento complementario. Pero sin que
sea necesario un nuevo otorgamiento ante un Notario español, pues eso significaría
infracción de los preceptos indicados, que se refieren a la publicidad registral
y no a la forma o solemnidad del documento.
LA PLURALIDAD DE DOCUMENTOS
INSCRIBIBLES EN LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA ESPAÑOLA.La Ley Hipotecaria
no sólo admite la escritura notarial como título inscribible, sino que admite
también los documentos judiciales y administrativos, e incluso los documentos
privados en una serie de supuestos específicamente señalados.
Pues bien,
en todos esos supuestos, el legislador no ve ningún problema en que no se hayan
cumplido los requisitos de la legislación notarial, a efectos de inscripción,
y sin embargo, admite como títulos inscribibles esos documentos.
Así por
ejemplo, en el caso ya citado el documento privado de distribución de hipoteca,
o en el caso de instancia de heredero único o en el contrato privado de crédito
refaccionario, puede plantearse algún problema de acreditación de la representación,
y ésta se hará directamente ante el Registrador, sin que se apliquen los requisitos
de acreditación de la representación previstos exclusivamente para el documento
notarial.
El artículo 103 de la Ley Hipotecaria prevé que “la fe de conocimiento”
la pueda realizar el Registrador cuando se trate de documento privado.
Lo
mismo ha de entenderse cuando en un documento judicial no conste la correspondiente
licencia municipal de parcelación o de obra nueva, pues no se soluciona la cuestión
exigiendo un otorgamiento ante notario español, sino presentando ante el Registrador
la licencia municipal que sea necesaria como complementaria del documento judicial
correspondiente.
Lo mismo ha de entenderse respecto a los documentos notariales
extranjeros. La falta de un determinado requisito para la inscripción, no determina
que esa falta haya de ser suplida por un notario español ni siquiera por el otorgamiento
conforme a la legislación notarial española, sino que lo único que determina es
la subsanación del defecto mediante la aportación de la licencia o requisito omitido.
EL
ARTÍCULO 323 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.El artículo 323 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil confirma lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Hipotecaria sobre la fuerza en España de los documentos otorgados en el extranjero,
pues no exige que el documento extranjero cumpla ningún requisito específico de
la legislación notarial española, lo cual sería absurdo, sino que simplemente
se refiere a los requisitos tradicional de la “fuerza en España”, que son los
siguientes:
-Los requisitos del país donde se otorgue.
-Los requisitos
de apostilla y autenticidad.
-Las normas de Derecho Internacional privado
sobre capacidad, objeto y forma, entendiéndose por probadas las declaraciones
de voluntad, es decir, el hecho de haberse declarado la voluntad, pero no los
requisitos, lo que demuestra que el documento notarial sólo prueba hechos y no
requisitos.
EL ARTÍCULO 319 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.A
su vez, el artículo 319 LEC en general, es igualmente claro pues la “fuerza probatoria”
del documento público se refiere exclusivamente al “hecho, acto o estado de cosas
que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad
de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”. Lo cual
demuestra que se trata de lo mismo que el artículo 1218.1º del Código Civil, es
decir, el hecho del otorgamiento y la fecha, y no ninguna presunción sobre cumplimiento
de requisitos, ni ninguna valoración de legalidad, ni de los requisitos del acto
o contrato.
La legislación notarial española es concordante con esas Leyes,
es decir, con el Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Hipotecaria,
pues las presunciones de veracidad e integridad las limita con arreglo a la propia
Legislación notarial y a las Leyes, y las leyes relacionadas con la legislación
notarial son las tres indicadas, que de ninguna manera se refieren a presunciones
de legalidad ni de exactitud respecto al fondo del acto, ni de los requisitos
del acto. Y la Ley del Notariado, en su artículo 1 se refiere a la función de
los Notarios de dar fe “con arreglo a las leyes”. Aun en el supuesto de que se
refiera a que debe cumplir las leyes al dar fe, no da lugar a ninguna presunción,
sino a una obligación del funcionario, que no es constitutiva de la validez del
documento, ni mucho menos a efectos de inscripción, pues en ningún precepto está
establecida como requisito de la inscripción en el Registro de la Propiedad español.
El requisito es el documento auténtico y el requisito de calificación registral
del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
LOS REQUISITOS FORMALES Y LOS
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.La Ley Hipotecaria define los títulos sujetos
en los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria en la forma ya indicada, y luego
respecto a la inscripción establece en los artículos 6 a 41 “De la forma y efectos
de la inscripción”, es decir, LOS REQUISITOS FORMALES de la inscripción, y los
EFECTOS de la inscripción relacionados con esos requisitos formales, pues se consignan
conjuntamente ambos en el título II de la Ley Hipotecaria.
Entre los requisitos
formales de la inscripción está el requisito de la CALIFICACIÓN REGISTRAL del
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y los demás requisitos formales (tracto sucesivo,
requisitos formales de la inscripción), pero no se alude ni a la CALIFICACIÓN
NOTARIAL NI A NINGÚN CONTROL NOTARIAL DE LEGALIDAD COMO REQUISITO DE LA INSCRIPCIÓN.
Entre
los EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN, están las presunciones de exactitud de legitimación
y fe pública de los artículos 38 y 34 de la Ley Hipotecaria, ya indicadas anteriormente,
que por referirse a la existencia y pertenencia de los derechos “en la forma determinada
por el asiento respectivo”, tienen relación exclusivamente con el requisito de
calificación registral de la legalidad del artículo 18 LH, y no con ninguna presunción
de veracidad e integridad notariales, que se refieren exclusivamente a los HECHOS.
El
Código Civil, cuando se remite a la legislación notarial, lo hace con referencia
exclusiva a aspectos de FORMA Y DE PRUEBA DEL NEGOCIO OBLIGACIONAL.
Así,
en los artículos 1278 a 1280 del Código Civil, establece la regla general de LIBERTAD
DE FORMA, pues dice que los contratos son OBLIGATORIOS cualquiera que sea la forma
en que se hayan celebrado, y la “obligación de escritura pública” del artículo
1280 CC es interpretada unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como
forma “ad probationem” y “ad utilitatem”.
Y en los artículos 1214 y siguientes,
se refiere a la PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, no la de la existencia y pertenencia
del derecho real como los asientos del Registro, y aun en aquel campo, sólo respecto
al HECHO DEL OTORGAMIENTO Y LA FECHA (artículo 1218 Código Civil), en concordancia
con la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 319 y 323 LEC) y con la Ley Hipotecaria
(autenticidad o dación de fe), pero no respecto al FONDO O REQUISITOS DEL ACTO
O CONTRATO, pues de ellos no da fe el Notario, aunque pueda emitir un JUICIO (“A
SU JUICIO” dice el artículo 17.bis de la Ley del Notariado).
EL ARTÍCULO
11 DEL CÓDIGO CIVIL.El artículo 11 del Código civil establece en su
apartado 1 que “las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás
actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen”, admitiendo
seguidamente otras posibilidades, lo que demuestra el criterio del legislador
en materia de formas y solemnidades, a diferencia de lo establecido en materia
de publicidad registral por el artículo 10 del propio Código.
Por tanto,
en materia de publicidad ha de estarse necesariamente a la Ley Hipotecaria, que
es la Ley que rige la publicidad registral, pero no a la Ley del Notariado.
Y
en materia de formas y solemnidades, ha de estarse a la ley del país en que se
otorgue el documento y por tanto, a las Leyes civiles y a las Leyes del Notariado
de los países respectivos, que son las que establecen las formas y solemnidades
de los actos y contratos.
El apartado 2 de dicho artículo 11 confirma dicha
interpretación, pues sólo aplica la ley reguladora del contenido cuando las formas
y solemnidades son exigidas “para la validez del acto”, y aun así, lo único que
exige es que el acto en ese caso se otorgue en la forma pública prevista en la
legislación del contenido, pero no que se apliquen las solemnidades de la legislación
notarial española, pues éstas nunca son requisito de validez del acto. Así por
ejemplo, en materia de donación de inmuebles, la legislación del contenido si
es la española, establece la necesidad de otorgamiento en escritura pública, pero
no dice que tenga que ser una escritura pública ante Notario español, sino escritura
pública otorgada ante notario, aunque sea extranjero.
El Código Civil no
discrimina las escrituras públicas por razón de su autor, sino que sólo exige
la solemnidad del acto ante un Notario, por lo que, una vez que se acredite que
se ha otorgado ante un notario, se cumple perfectamente la forma o solemnidad
establecida para la validez del acto, sin que sea necesario que se trate de escritura
otorgada ante notario español.
La tradicional regla “locus regit actum”
no es que haya sido relativizada, sino que ha sido ampliada admitiéndose una pluralidad
de criterios en materia de forma, por lo que no puede hablarse de relativización,
sino de ampliación y no de reducción del criterio de la regla “locus regit actum”
para intentar transformarla en una supuesta e inadmisible regla de “monopolización
del funcionario autorizante en el lugar de situación del inmueble”, que sería
insólita y contraria al artículo 11 del Código Civil.
No puede admitirse
una distinción, a efectos de forma del negocio jurídico, entre “forma de consentimiento”
y “forma de control”, porque no aparece en ninguna disposición legal ni reglamentaria,
y además, trataría de sustituir a la regla “locus regit actum” por otra regla
totalmente diferente, que no está prevista en el artículo 11 ni en ningún otro
precepto, que es la regla “auctor regit actum”, desenfocando y confundiendo ambas
reglas.
No existe distinción alguna entre “forma de consentimiento” y “forma
de control”. La forma es única, aunque tenga diferentes finalidades según los
sistemas, pero cuando el Derecho Internacional Privado se refiere a la forma del
acto no hace distinción alguna, y parte de la admisión de la forma sea cual fuere
la finalidad de la misma.
Por tanto, no es posible desenfocar el concepto
de “forma” en contra del apartado 1 del artículo 11 del Código Civil, ni introducir
aditamentos artificiales para tratar de relativizar el principio “locus regit
actum”, que está ampliamente admitido por el apartado 1 del artículo 11 del Código
Civil, y que es perfectamente aplicable a este caso, por remisión de lo dispuesto
en los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario y 323
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La forma es simplemente el medio por
el cual se exterioriza la declaración de la voluntad de las partes, y viene regulado
por los distintos países. Por tanto, no hay distinción entre forma de consentimiento
y forma de control, sino simplemente “forma del acto o negocio jurídico” según
la legislación del país que sea aplicable. No se puede introducir un elemento,
que no aparece en los textos legales vigentes de Derecho Internacional Privado,
para desvirtuar éstos. No se puede introducir la “forma de control” como distinta
de la “forma de consentimiento”, porque se trataría de conceptos ajenos al Derecho
nacional y al Derecho Internacional Privado.
La “forma” es sólo “ad probationem”
o “ad solemnitatem”. Tratándose del negocio más frecuente sobre inmuebles, que
es la compraventa, la forma en el sistema español es la forma “ad probationem”,
y no puede convertirse en forma “ad solemnitatem” en contra de la legislación
vigente.
Ni siquiera sería aplicable el apartado 2 del artículo 11 del
Código Civil como corrección a la regla “locus regit actum”, pues este apartado
se refiere a los supuestos en que la forma es contemplada como forma de “VALIDEZ”
en la legislación del lugar de los inmuebles. Pero la legislación del lugar de
los inmuebles, si fuera la española, no contempla como forma “ad solemnitatem”
la escritura pública para la compraventa, por lo que tampoco por esta vía sería
aplicable la legislación española.
Pero aun suponiendo que por razones
del Registro se considere imperativa la forma “pública”, ésta se cumple perfectamente
por el principio o regla de equivalencia de formas, a través de la forma pública
de otorgamiento ante el Notario de cualquier país de la Unión Europea, o incluso
de otros países, en la forma ya indicada anteriormente.
Con ello se cumple
perfectamente el Convenio de Roma en su artículo 9.6 (al que luego se aludirá
especialmente), que prevé la aplicación de la forma pública en supuestos en que
se exija la validez por la ley del lugar de situación del inmueble.
Por
tanto, tratándose de compraventas de bienes inmuebles, ya sea por aplicación del
apartado 1 o del apartado 2 del artículo 11 del Código Civil, se llega a la misma
conclusión: la validez del acto por la forma notarial de cualquier país. Y por
tanto, tiene fuerza legal en España conforme a las normas de Derecho Internacional
Privado a las que se refiere el citado artículo 36 del Reglamento Hipotecario,
que a su vez desarrolla lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.
Lo
que no sería convincente es producir una interferencia de la regla “auctor regit
actum” para neutralizar la regla “locus regit actum” o para neutralizar la regla
de “equivalencia de formas”.
La regla “auctor regit actum” o sujeción del
funcionario a las solemnidades de la ley del foro es una norma que se aplica partiendo
de las otras normas, pues no aparece en el artículo 11 del Código Civil. Es decir,
si se llega a la conclusión de que el acto es válido con sujeción a la forma de
la legislación de un determinado país extranjero, el “auctor”, que es el Notario
de ese país, aplicará las solemnidades de la legislación notarial respectiva y
no las de la legislación notarial española. Y viceversa, si por cualquier causa
se quiere otorgar la escritura ante el Notario español, éste, que entonces será
el “auctor” aplicará las formas de la legislación notarial española. Pero lo que
carece de toda base legal es inventar un criterio de prevalencia absoluta de la
regla “auctor regit actum” en el sentido erróneo de considerar que aunque correspondiese
aplicar la forma de la legislación extranjera, prevalecería la aplicación de la
legislación notarial española respecto a los requisitos de la forma. Sería tanto
como reinventar y ampliar injustificadamente el elemento de orden público en una
materia totalmente ajena a dicho concepto.
Es decir, no se puede confundir
la forma del negocio con requisitos de la legislación notarial respectiva. Una
cosa es que se exija en un determinado supuesto FORMA NOTARIAL (por ejemplo, para
la inscripción en España), y otra diferente es que esa FORMA NOTARIAL tenga que
ser precisamente la FORMA NOTARIAL DE LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.
Lo que no
puede admitirse con las distinciones artificiales de “forma de consentimiento”
y “forma de control” es llegar a la conclusión de que el Notariado del país de
la situación del inmueble es el único a tener en cuenta a efectos de inscripción
en el Registro, pues en tal caso se prescinde de las reglas de Derecho Internacional
Privado sobre la forma y además, se vulnera la distinción entre forma y publicidad
registral, en clara contravención a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11.1
y 2 del Código Civil.
El apartado primero del artículo 11 del Código Civil
establece el principio de validez de los actos por razón de la forma, permitiendo
perfectamente la aplicación de la regla “locus regit actum”, aunque también permita
la aplicación de otras reglas. Por tanto, según el párrafo primero del artículo
11 del Código Civil, está perfectamente admitido que el acto se rija por la ley
de la forma del lugar del otorgamiento, sin más distinciones. Pero es que, además,
permite que el acto se otorgue bajo la forma de la ley del contenido, que puede
ser distinta de la ley de la situación del inmueble, y permite que el acto se
otorgue conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
Y admite incluso, como potestativo, pero no como obligatorio, que el acto se otorgue
bajo la forma de la ley del lugar de situación de los inmuebles.
El apartado
2 del artículo 11 del Código Civil sólo prevé que se aplique la forma pública
del lugar de la situación cuando dicha forma pública está prevista para la validez
del acto, pero no tiene que ser necesariamente con unas formalidades específicas
de la legislación notarial de un país, pues ello iría en contra del principio
de “equivalencia de formas”, que es esencial en el Derecho Internacional Privado.
EL
ARTÍCULO 9.6 DEL CONVENIO DE ROMA.- Dicho artículo 9.6 del Convenio
de Roma, se refiere únicamente a los supuestos de forma “ad solemnitatem” establecidos
para los bienes inmuebles, como sería el caso de una escritura pública de donación.
En cambio, para la compraventa de bienes inmuebles, no existe ningún precepto
que establezca la escritura pública como requisito de “validez” del contrato,
por lo que el artículo 9.6 del Convenio de Roma no es aplicable a este caso.
Para
demostrar que cuando se trata de compraventa de inmuebles, no estamos ante un
caso de “forma de validez”, basta recordar la interpretación unánime y reiteradísima
de los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil por parte de la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. Cuando el artículo 1280.1º del Código Civil dice que deberán
constar en documento público los actos de transmisión de bienes inmuebles, dice
el Tribunal Supremo que ello no significa que la forma se convierta en “forma
de validez del contrato” ad solemnitatem, porque sería contradictorio con el artículo
1278 del Código Civil, que establece el principio general de libertad de forma
para la compraventa de bienes inmuebles, sino que significa únicamente que si
una de las partes exige a otra que se eleve a público un documento privado, la
parte que lo pida tiene derecho a ello conforme al artículo 1279 del Código Civil.
Por
tanto, como en la legislación española, la escritura pública notarial no es requisito
de validez, es inaplicable el artículo 9.6 del Convenio de Roma, que sólo se refiere
a los supuestos de forma de validez y no de forma de eficacia.
Pero aun
en el supuesto de que se entendiera que es aplicable el artículo 9.6 del Convenio
de Roma, interpretando que la escritura pública notarial se exige para la inscripción,
aunque no sea para la validez, y que es aplicable por analogía o por lo que sea,
es evidente que por el principio de equivalencia de formas del que parte el Convenio
de Roma, la escritura pública notarial del país del otorgamiento sería la escritura
pública que para la validez exige el artículo 9.6 del Convenio, pues es claro
que no es ningún documento privado, único que excluye el artículo 9.6 del Convenio
de Roma.
EL ARTÍCULO 1216 DEL CÓDIGO CIVIL.El artículo 1216
del Código Civil define los “documentos públicos” como “los autorizados por un
Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la
Ley”.
A diferencia del artículo 608 del Código Civil, que se remite, para
los requisitos y efectos de la publicidad a una determinada Ley, que es la Ley
Hipotecaria, en el artículo 1216 del Código Civil no hay remisión a una determinada
Ley española. Por una parte, el artículo 1216 del Código Civil define el documento
público como el autorizado no sólo por notario sino también por “empleado público
competente”. Por otra parte, es un precepto que está en la “prueba de las obligaciones”,
en las que predomina un principio de libertad de forma y prueba (artículos 1278
del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil). En cualquier caso, el artículo
1216 del Código Civil, aunque se interpretara en el sentido de que se refiere
sólo a funcionarios españoles, no es norma de Derecho Internacional Privado, por
lo que, en cualquier caso, sería preferente la aplicación del artículo 11 del
Código Civil y el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.
LOS ARTÍCULOS 1462.2º
Y 1464 DEL CÓDIGO CIVIL. Por la misma razón anteriormente indicada,
el párrafo segundo del artículo 1462 del Código Civil, que regula la tradición
instrumental, no se aplica exclusivamente a las escrituras públicas otorgadas
ante Notario español, cuando dicho precepto no distingue y se refiere sólo a la
escritura pública, sin distinciones, por lo que es aplicable a cualquier documento
que merezca el calificativo de escritura pública, como es la del Notario de cualquier
país, máxime cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aplicado el artículo
1462.2º no sólo a las escrituras públicas notariales sino también a los demás
documentos públicos autorizados por funcionarios distintos de los Notarios.
El
precepto se refiere únicamente al otorgamiento de escritura pública, por lo que
al no distinguir, se refiere a cualquier escritura pública sin distinguir entre
Notario español y extranjero.
La “ratio” del artículo 1462.2º del Código
Civil es la espiritualización de la tradición material o posesoria, entendiendo
que la “forma solemne” de un acto cuando no se expresa lo contrario equivale a
la transmisión del dominio, sin requerir la entrega manual posesoria material.
Pues bien, si esa es la “ratio” inspiradora del precepto, y lo que cuenta es la
solemnidad de la intervención del funcionario público, y la espiritualización
de la traditio posesoria o material, es indiferente que el funcionario público
sea español o extranjero, pues la solemnidad a estos efectos, es la misma.
El
modo o “traditio” no es negocio jurídico sino un acto debido, que no requiere
legalidad alguna, a diferencia del título. Basta que el título sea válido para
el modo, automáticamente, se produzca a través de un título formal válido. Por
ello, son totalmente intrascendentes a efectos del modo o traditio, el problema
de las concretas formalidades de la legislación notarial de un determinado país,
pues lo importante a estos efectos es la declaración solemne ante el funcionario
público notario, sea español o extranjero, pues las distintas formalidades concretas
no pueden afectar al requisito de la tradición instrumental, que es ajena a concretos
requisitos por estar relacionada con esa declaración solemne ante el funcionario
público, sea de una u otra clase, o sea de un país u otro.
Y se confirma
porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene asignando la función de “traditio”
instrumental a los documentos públicos de transmisión aunque no hayan sido autorizados
por Notario. Así por ejemplo, se considera incluido en el párrafo segundo del
artículo 1462, como forma de tradición instrumental, el auto de adjudicación de
una finca en un proceso de ejecución, sea hipotecaria o no, porque se entiende
que existe la misma razón que la solemnidad de la escritura pública. Pero no se
trata de ninguna cuestión de legalidad, sino de formalidad del acto. Por tanto,
si ni siquiera en Derecho español el Notario tiene el monopolio de la tradición
instrumental, mucho menos puede tenerlo respecto a documentos notariales extranjeros
perfectamente admisibles conforme al Derecho Internacional Privado.
Por
otra parte, es indiferente que el Derecho del país en que se otorgue el acto regule
o no la tradición u otra forma equivalente de transmisión, pues según el artículo
10.1º del Código Civil, la adquisición del derecho real se rige por la legislación
del país de la situación del inmueble, por lo que lo que importa es que exista
traditio, no que la traditio provenga de la escritura de un determinado funcionario
público o de otro. Si el funcionario extranjero, en lugar de aplicar el mecanismo
de una transmisión por acuerdo abstracto, por ejemplo, ha formalizado una escritura
de compraventa equivalente a la del Notario español, en lugar de un acuerdo meramente
real abstracto, expresando un precio, es un título de adquisición, y al estar
consignado en la solemnidad de una escritura ante un funcionario público, se produce
el resultado de tradición instrumental a efectos de la legislación del país que
admita dicha forma de tradición, conforme al Derecho español del artículo 1462.2º
del Código Civil, sin que dicho precepto señale a un concreto funcionario español
como artífice o autor del documento, sino que no discrimina a efectos de la tradición
instrumental.
Supongamos que se produce una doble venta, una en escritura
ante un Notario español y otra ante un Notario de otro país por parte del mismo
vendedor. Es evidente que, conforme al artículo 1473.2º del Código Civil, la propiedad
pertenece a quien primero inscriba en el Registro de la Propiedad, con independencia
de quién sea el que antes haya escriturado, pues se trata de una norma de publicidad
registral. Ahora bien, si al comprador en escritura extranjera se le exigiera
para inscribir, que otorgara una nueva escritura ante notario español, se le estaría
diciendo en definitiva, que ante una doble venta, puede quedar retrasada su adquisición
por el mero hecho de haberse formalizado ante un Notario de otro país, lo que
es contrario a la letra y al espíritu del artículo 1473.2º del Código civil. Pero
además, si no hay inscripción, lo importante es quién sea primero en la posesión,
y si no hay posesión, quién tiene título de fecha más antigua, y para todo ello,
es fundamental comparar las escrituras notariales extranjera y española, sin dar
un plus a la española, exigiendo por ejemplo, que se otorgue una nueva escritura
española, que cambiaría la fecha del acto, en contradicción con la letra y espíritu
del párrafo tercero del artículo 1473 del Código Civil.
En fin, existe
una gran discusión doctrinal en la legislación española acerca de si para poder
realizar la inscripción se necesita o no tradición. Existen numerosísimas teorías,
unas que entienden que la inscripción sustituye con ventaja a la tradición, otras
que es imposible exigir tradición porque ésta presupone al posesión del tradens,
y según el artículo 5 de la Ley Hipotecaria los títulos referentes a la posesión
no son inscribibles, y otras porque es la inscripción la que produce el efecto
de tradición, conforme al inciso segundo del párrafo primero del artículo 38 de
la Ley Hipotecaria, según el cual, con la inscripción del derecho “se presume
que el titular tiene la posesión del mismo”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo
ha interpretado en ocasiones que este precepto implica la posesión “ficta” que
opera alternativamente a la tradición instrumental de la escritura pública, por
lo que la tradición instrumental no es excluyente de otras formas de tradición,
ni tampoco excluye que la inscripción que se practique sin tradición instrumental
pueda dar lugar a la posesión ficta del asiento conforme al artículo 38. inciso
segundo del párrafo primero. Este argumento se expresa subsidiariamente, pues
es evidente que, por lo dicho anteriormente, la tradición instrumental vendría
ya realizada por la escritura pública otorgada ante cualquier notario, sea español
o extranjero, sin discriminación alguna.
Por último, no puede dejar tampoco
de atender en determinados casos, al artículo 1464 del Código Civil, que prevé
para los bienes incorporales la aplicación del párrafo segundo del artículo 1462,
es decir, la tradición en escritura pública, pero no excluye que también pueda
producirse la tradición por otro hecho, como es la entrega de los títulos de pertenencia
por parte del comprador, por lo que a lo sumo, debería bastar esto, sin necesidad
de hacer nueva escritura, o bien acreditando el uso del derecho por el comprador
consintiéndolo el vendedor. Estas modalidades de tradición son perfectamente aplicables
a las ventas de la NUDA PROPIEDAD DE PARTES INDIVISAS, pues es evidente que se
trata de un bien incorporal. Por otra parte, si el vendedor se reserva EL USUFRUCTO
VITALICIO, hay base para entender que la tradición se produce automáticamente
por el “constituto posesorio”, como modalidad específica de tradición admitida
doctrinal y jurisprudencialmente sin necesidad de ningún traspaso posesorio material
ni formal.
EL ARTÍCULO 10.1 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE TODA LA NORMATIVA
DE LA LEY HIPOTECARIA RESULTANTE DE LA APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO.El
artículo 10.1 del Código Civil se refiere a la “publicidad”, que es un concepto
diferente de la forma, sin que puedan hacerse equivalentes a efectos del Derecho
Internacional Privado, pues la publicidad tiene una regulación específica en el
citado artículo 10.1, a diferencia de la forma, que viene regulada en el ya comentado
artículo 11 del propio Código Civil.
La “forma” se refiere a las declaraciones
de voluntad del negocio jurídico. En cambio, la publicidad se refiere a la exteriorización
del derecho real en un Registro para conocimiento y eficacia respecto a terceros.
El
artículo 10.1 del Código Civil no se refiere a la “forma”, pues ésta viene regulada
en el artículo 11 del propio Código, en la forma ya expuesta, sin que se pueda
confundir con la publicidad registral del artículo 10.1, que a diferencia de la
forma, vincula la publicidad al ámbito de la situación del inmueble y de los derechos
reales.
Por tanto, en materia de publicidad registral hay que estar para
los requisitos y efectos del asiento, a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y no
en la Ley del Notariado español. El ya citado artículo 608 del Código Civil español
es terminante: para determinar los títulos sujetos a inscripción y para determinar
los efectos de la inscripción, pues dice que hay que estar a la Ley Hipotecaria
y no a la legislación notarial.
LA CLARA SEPARACIÓN ENTRE LOS EFECTOS
“INTER PARTES” DE LA FORMA NOTARIAL Y LOS EFECTOS DE OPONIBILIDAD RESPECTO A TERCEROS
Y PRESUNCIONES DE EXACTITUD DEL ASIENTO REGISTRAL.En esta materia
no se pueden producir confusiones entre la función notarial, de efectos entre
partes, y la legislación registral, de efectos “erga omnes”. La escritura pública
no tiene funciones de oponibilidad respecto a terceros en materia de inmuebles,
pues esto no resulta de ningún precepto de la legislación vigente, por corresponder
dichos efectos a los asientos del Registro, a los que se remite el ya citado artículo
608 del Código Civil.
La oponibilidad es un efecto “a posteriori” de la
inscripción, y no un “requisito de la escritura” que en nada impide que pueda
tener eficacia el documento notarial extranjero, pues si se inscribe en el Registro,
tendrá dichos efectos de oponibilidad.
El artículo 608 del Código Civil
establece que los requisitos y efectos de los asientos se rigen por la Ley Hipotecaria.
El
artículo 13 de la Ley Hipotecaria establece que los derechos reales tienen efectos
contra terceros en virtud de la inscripción. El artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
idéntico al 606 del Código Civil, establece que los títulos –incluídos los notariales-
no inscritos no perjudican a tercero. El artículo 34 de la Ley Hipotecaria establece
la adquisición “a non domino” de los terceros partiendo de lo que consta en los
asientos y partiendo de la propia inscripción del comprador, no de la escritura
pública. El artículo 1526 del Código Civil distingue perfectamente los efectos
de la escritura y de la inscripción respecto a derechos inscribibles, pues los
efectos de la fecha respecto a terceros se producen a partir de la inscripción
y no de la escritura. El artículo 1473.2º del Código Civil es igualmente claro
pues en caso de doble venta, la venta que se inscribe determina la adquisición
respecto a la venta que no se inscribe. El artículo 1537 del Código Civil hace
una remisión global de todos los preceptos sobre compraventa a lo dispuesto en
la Ley Hipotecaria respecto a terceros, y así también numerosos preceptos del
Código Civil aludiendo a terceros. Por tanto, la oponibilidad respecto a terceros
en materia de inmuebles se produce a partir de la inscripción y no de la escritura.
Los
efectos de la escritura “contra tercero” son sólo en cuanto al hecho del otorgamiento
y en cuanto a la fecha, según el artículo 1218 del Código Civil, pero este precepto
es igualmente aplicable al documento notarial extranjero, puesto que no distingue,
y además, es un precepto incluido en el capítulo de la “prueba de las obligaciones”,
no de los derechos reales, por lo que la oponibilidad de los derechos reales se
produce respecto a terceros a partir de la inscripción y no de la escritura, conforme
al artículo 10.1 del Código Civil, según todos los preceptos anteriormente expresados.
El
artículo 1257 del Código Civil deja bien claro que los efectos de los contratos
–sean o no formalizados en escritura pública notarial española o extranjera o
en documento privado- son sólo entre los contratantes y sus herederos, y no respecto
a terceros.
Por tanto, no hay rastro de oponibilidad ni de inoponibilidad
de la escritura respecto a terceros en materia de bienes inmuebles en el ordenamiento
jurídico español, siendo indiferente que las escrituras públicas de la legislación
extranjera tengan o no efectos de oponibilidad o inoponibilidad en su legislación,
pues la oponibilidad es efecto de la publicidad registral, que se regula por la
Ley de la situación del inmueble, con independencia de la ley de la forma.
A
su vez, las presunciones de exactitud y de existencia y pertenencia del derecho,
así como la salvaguarda judicial de los asientos, se producen como consecuencia
de la inscripción en el Registro, conforme a los artículos 38, 34 y 1.3º de la
Ley Hipotecaria, siendo indiferente a tales efectos, que se trate de escritura
pública otorgada ante notario español o extranjero, pues tales presunciones se
producen como consecuencia de la inscripción y no de la escritura. Los juicios
de suficiencia del notario así como las presunciones de veracidad e integridad
del documento notarial son cuestiones diferentes de la oponibilidad y de la presunción
de exactitud de los asientos, según se indica seguidamente.
Por si no fuera
suficiente, el preámbulo del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, sobre el
derecho de los interesados a instar la intervención del Registrador sustituto,
deja bien claras las distintas funciones de Notario y Registrador en la legislación
vigente.
En dicho preámbulo, aprobado por el Gobierno de España, del que
no puede abdicar la Dirección General de los Registros, parte de dicho Gobierno,
se dice que la función notarial se refiere a los intereses de las partes, y en
cambio la función registral protege y se refiere a los intereses de terceros.
Y además, asigna al Registro las funciones de presunciones de legalidad, de legitimación
y de fe pública registral, entre otras, que es precisamente todo lo contrario
de lo que dice la presente Resolución que se impugna.
LOS JUICIOS DEL
NOTARIO ESPAÑOL PARA LA AUTORIZACIÓN Y LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR PARA LA
INSCRIPCIÓN Y SU INCIDENCIA EN EL DOCUMENTO EXTRANJERO.Cada legislación
notarial del Estado respectivo puede exigir al documento notarial que esté adornado
de los requisitos formales y solemnidades que estime pertinentes. Dichos requisitos
vendrán siempre referidos a la autorización del documento por el Notario español
y estarán dentro del ámbito de las formas y solemnidades del documento.
Pero
el artículo 4 de la Ley Hipotecaria permite atenerse a la legislación notarial
respectiva del Estado correspondiente y la legalidad de las formas extrínsecas
del documento será uno de los elementos que podrá calificar el Registrador conforme
al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En aquellos supuestos en que la legislación
notarial española exige un juicio de legalidad del Notario español, la falta de
ese juicio de legalidad afecta a la autorización del documento, pero no a la inscripción
del mismo.
Así por ejemplo, el artículo 22 de la Ley del Suelo y el artículo
19 de la Ley de Ordenación de la edificación exigen respectivamente, la licencia
municipal de obras y la acreditación del seguro decenal para que se pueda autorizar
el documento y para que se pueda inscribir en el Registro de la Propiedad.
Ahora
bien, en el supuesto de que el Notario autorice el documento sin exigir dichos
requisitos por haber cometido un olvido o por entender que desde su punto de vista
no es exigible, eso no afecta a la calificación registral ulterior prevista a
efectos de obtener la inscripción.
Si la leyes lo establecieran como requisitos
formales “constitutivos”, el Registrador tendría que devolver el documento para
el respectivo Notario volviera a redactar la escritura incluyendo el requisito
omitido.
Pero las leyes no regulan el control del Notario de ese modo.
El Notario habrá cometido una irregularidad y podrá ser objeto de expediente disciplinario,
en su caso. Pero si el documento notarial se presenta acompañado de la licencia
municipal o de la acreditación del seguro decenal, no hay medios hábiles para
que el Registrador rechace la inscripción, pues dichos requisitos se exigen para
que el Registrador pueda inscribir el documento. Lo que está previsto es que el
Registrador no podrá inscribir sin que se acredite la licencia y el seguro decenal.
En cambio, no se regula el supuesto diciendo que el Registrador ha de exigir que
la escritura se autorice cumpliendo el requisito de la licencia y del seguro decenal.
Lo importante es el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción
y no la autorización de la escritura de una determinada forma.
Aplicadas
estas ideas al documento notarial extranjero resultará lo siguiente. Aunque en
la legislación notarial extranjera no esté previsto que el Notario exija un determinado
requisito legal, como la legislación hipotecaria española prevé que el Registrador
realice un control de legalidad a través de la calificación registral, no será
posible inscribir el documento notarial extranjero si no viene acompañado de la
licencia municipal y de la acreditación del seguro decenal, cuando sean necesarios.
Pero no porque se trate de requisitos de la autorización notarial, si la legislación
notarial extranjera no lo prevé, sino porque se trata, en todo caso, de requisitos
de la legislación registral, es decir, relativos al acceso del documento al Registro
de la Propiedad español. Los requisitos de autorización no son aplicables al documento
notarial extranjero, pero los requisitos de inscripción son aplicables a dicho
documento.
Por tanto, los juicios o controles de legalidad que se establezcan
o puedan establecerse en el futuro respecto al documento notarial español lo son
a efectos de su autorización y no afectan ni al documento notarial extranjero
ni a su inscripción en el Registro de la Propiedad español, si cumplen en el momento
de la inscripción los requisitos de control previstos para la publicidad registral,
que son los que se imponen en la legislación española al Registrador español.
Lo
mismo ha de entenderse respecto a la reseña y al juicio de suficiencia en materia
de representación. La acreditación de la representación puede hacerse a través
de esos requisitos conforme al artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. Pero si el Notario
español no cumple esos requisitos, ello no obsta para la inscripción si se acompaña
el documento de poder al Registro y se califica favorablemente por el Registrador
la existencia, vigencia y subsistencia de la representación. Respecto al Notario
extranjero, si la legislación notarial extranjera no prevé una fórmula similar
a la de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Registrador ha de exigir la acreditación
de la representación a través de los medios ordinarios para acreditar la representación.
Es
lo mismo que ocurre respecto a la inscripción de documentos privados otorgados
en España en los que se plantee una cuestión de representación. Así por ejemplo,
la distribución de hipoteca entre varias fincas está admitida por documento privado.
Si se utiliza, como normalmente ocurre, un poder por los representantes de las
entidades bancarias, habrá de acompañarse la copia auténtica de la escritura de
poder al Registro para que el Registrador pueda calificar la representación. Lo
que está permitido en caso de documento privado español no iba a ser diferente
para el documento notarial extranjero.
LAS PRESUNCIONES DE VERACIDAD
E INTEGRIDAD DE LA LEGISLACIÓN NOTARIAL ESPAÑOLA EN NADA AFECTAN A LA INSCRIPCIÓN
DEL DOCUMENTO NOTARIAL EXTRANJERO.Las presunciones establecidas en
la legislación notarial española son las de veracidad e integridad, según conforme
al artículo 17.bis de la Ley del Notariado. Dichas presunciones son exclusivamente
las citadas, sin que puedan añadirse otras no previstas, como serían las presunciones
de legalidad o de exactitud, ni tampoco la salvaguarda de los Tribunales, pues
la legislación notarial española sólo establece esas presunciones no otras, y
además, condiciona incluso las dos presunciones de veracidad e integridad a que
son las que están de acuerdo con esa Ley del Notariado, y otras Leyes, es decir,
con la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el Código Civil y con la Ley Hipotecaria,
en ninguna de las cuales se prevén las presunciones notariales de legalidad ni
de exactitud.
La tramitación del artículo 17 bis, aunque fue objeto de
una inusitada rapidez, propia de las llamadas Leyes de acompañamiento, se basa
en varios anteproyectos existentes en los Ministerios de Justicia y de Economía,
que fueron puestos de manifiesto a las Corporaciones interesadas. Frente a un
primitivo anteproyecto en el que se pretendía dar una amplitud excesiva de las
presunciones notariales, el texto definitivo corrigió la exageración de las referencias
a presunciones de legalidad y de salvaguarda judicial, y centró las presunciones
exclusivamente en las de veracidad e integridad, para no confundirlas con las
presunciones registrales de los asientos, añadiendo además que ello debía interpretarse
conforme al sistema tradicional, y por ello, aludió a las Leyes como delimitadoras
de esas presunciones, para evitar que pudieran producirse extralimitaciones.
Las
presunciones notariales de veracidad e integridad se refieren a los HECHOS, pues
sólo los hechos son veraces o falsos. Los juicios del Notario son meras opiniones
del Notario.
Hay que tener en cuenta también que las presunciones legales
NO SE PRESUMEN. Según el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se
admiten como tales y les da nombre las que “la ley establece”. Por tanto, no se
pueden deducir más presunciones que las dos establecidas en el precepto. Además,
admiten prueba en contrario, por lo que pueden desvirtuarse en el correspondiente
procedimiento de que se trate.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre
otras muchas, veánse Sentencias de 2 de Junio de 1983 y 7 de Julio de 1989) ha
venido insistiendo en que el artículo 1218 del Código Civil se refiere exclusivamente
al hecho del otorgamiento y a la fecha, y aun así, sin que pueda tener preferencia,
en materia de inmuebles, respecto a otros otorgamientos que se hayan anticipado
en el acceso al Registro (Cfr. Artículos 608, 1473.2º y 1526.2º del Código Civil
y 17, 32 y 34 de la Ley Hipotecaria).
En cambio, a efectos registrales,
existen las PRESUNCIONES LEGALES DE EXISTENCIA Y PERTENENCIA DEL DERECHO (artículos
38 y 34 de la Ley Hipotecaria) y de SALVAGUARDA JUDICIAL DE LOS ASIENTOS (artículo
1 párrafo 3º de la Ley Hipotecaria), siendo los asientos inatacables cuando se
trate de un adquirente de buena fe que sea tercero cumpliendo los requisitos del
artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, los asientos registrales son distintos
de las escrituras públicas, y de ahí la calificación del Registrador encargado
de la práctica de los asientos, que no puede suplirse ni quedar mediatizada ni
condicionada con las presunciones de la legislación notarial.
Por tanto,
es completamente indiferente, a efectos del documento extranjero, que la legislación
notarial extranjera establezca o no las presunciones de veracidad e integridad,
pues a efectos registrales, lo que interesan son las presunciones de la legislación
registral o hipotecaria española, que se producen “a posteriori”, una vez cumplidos
los requisitos de acceso al Registro establecidos por la legislación hipotecaria
y una vez practicada la inscripción o asiento de que se trate, y nunca por la
legislación notarial española, pues esta última es inaplicable a los documentos
extranjeros.
En consecuencia, la inscripción en el Registro se produce
por la intervención del funcionario correspondiente, con el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la inscripción. Las presunciones son efectos y no requisitos
de acceso al Registro.
En la legislación hipotecaria se regula la “forma
y efectos de la inscripción” en los artículos 6 a 41 de la Ley Hipotecaria. La
“forma” va unida al procedimiento de inscripción, que exige la solicitud, la calificación
registral de la legalidad y el cumplimiento de los requisitos de tracto sucesivo
y prioridad. Los efectos de los asientos son los que producen las presunciones
de exactitud, de inatacabilidad y salvaguarda de los asientos por los Tribunales.
Pero no hay un prius de las presunciones respecto a la práctica del asiento. El
prius consiste en los requisitos formales exigidos para la inscripción.
Las presunciones son los efectos que produce el asiento, sin perjuicio de que
la legislación notarial respectiva pueda establecer las presunciones que estime
pertinentes al documento notarial de que se trate.
EL PREÁMBULO DEL
REAL DECRETO 1039/2003, DE 1 DE AGOSTO Y LA DISTINCIÓN ENTRE LA ACTUACIÓN DEL
NOTARIO Y DEL REGISTRADOR.El preámbulo del Real Decreto 1039/2003,
de 1 de agosto sobre el derecho de los interesados para instar la intervención
del Registrador sustituto, confirma todo lo que resulta de los preceptos legales
anteriormente estudiados, pues distingue perfectamente la función notarial relacionada
con los efectos entre partes de los otorgantes o clientes del Notario y los efectos
erga omnes o respecto a terceros de los asientos registrales a cargo del Registrador.
Dicho
preámbulo sirve de confirmación de que es perfectamente posible que un ciudadano
pretenda otorgar una escritura ante el Notario que elija, sea español o extranjero,
y que luego, el Registrador y los demás órganos de control registral, como son
la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Juez de Primera Instancia
de la capital de la provincia, ejerzan el control de legalidad correspondiente
a la ley de la publicidad registral, que es la de la situación del bien inmueble.
El
repetido preámbulo del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, sobre el derecho
de los interesados a instar la intervención del Registrador sustituto, deja bien
claras las distintas funciones de Notario y Registrador en la legislación vigente,
pues dice que la función notarial se refiere a los intereses de las partes, y
en cambio la función registral protege y se refiere a los intereses de terceros.
Y además, asigna al Registro las funciones de presunciones de legalidad, de legitimación
y de fe pública registral, que nada tienen que ver con las presunciones de veracidad
e integridad del documento notarial, según hemos tratado anteriormente.
Se
lee en el preámbulo:
“La razón de esta tensión entre la agilidad y la
seguridad, que son los dos principios que han de presidir el tráfico inmobiliario
y mercantil, obedece a la existencia de intereses distintos, incluso antagónicos,
entre las partes que intervienen en los negocios jurídicos y los terceros que
pueden ser afectados –y perjudicados- por ellos cuando a su través se crean, declaran,
reconocen, modifican o extinguen derechos reales inmobiliarios que, por definición,
afectan a toda la comunidad. El primero de ellos está representado
por el de quienes directamente los otorgan. Confiados en el asesoramiento de que
han sido objeto, ya sea por los servicios jurídicos que han contratado, ya por
el notario, al que, de común acuerdo, han decidido encomendar esta función, su
único interés se centra en obtener cuanto antes la protección jurídica que el
Registro le confiere a través de las presunciones de legalidad, de legitimación
y de fe pública registral, entre otras, que proporcionan los pronunciamientos
registrales. El segundo grupo de intereses potencialmente afectados
por la realización de un negocio jurídico inmobiliario o mercantil es el de los
denominados terceros, pues, a través de los asientos registrales, se impone a
la comunidad entera un determinado statu quo jurídico-real inmobiliario. Por ello,
bajo esta expresión se engloba con carácter general a toda la comunidad. A demás,
no en vano el incumplimiento por las partes de una norma, ya sea una disposición
legal o reglamentaria, ya una ordenanza municipal o cualquier otra de carácter
vinculante, perjudica a todos y, con carácter específico, a los terceros, que
son aquellas personas, muchas veces desconocidas e indeterminadas, que como acreedoras,
titulares de derechos, inscrito o no, o de expectativas sobre ellos están interesadas
en la suerte de tales derechos., Si las partes consiguiesen eludir normas imperativas
con éxito, obtendrían ventaja competitividad sobre el resto, lo que incrementaría
los costes transaccionales y la ineficiencia del sistema económico.El
carácter general de estos intereses, así como el frecuente anonimato de sus titulares,
llevó a nuestro legislador a organizar su tutela con arreglo a unos principios
distintos a los que instrumentan la protección de los intereses de las partes
y a atribuir esta tarea a un cuerpo específico de funcionarios, dotados de una
especial responsabilidad”. La perfecta explicación de esta Exposición
de Motivos, continuadora en el siglo XXI, de la famosa Exposición de Motivos de
la Ley Hipotecaria de 1861 en este concreto ámbito, hace ver que la intervención
notarial tiene su función propia y específica, en materia inmobiliaria, en las
relaciones entre partes, y en cambio, el asiento registral confiere efectos específicos
respecto a las relaciones con terceros. A efectos de la documentación notarial,
resulta indiferente, para los efectos respecto a terceros, que se trate de notario
español o extranjero, pues en todo caso, el asiento registral produce los efectos
de publicidad registral de la legislación hipotecaria. No hay razón alguna, teniendo
en cuenta a los terceros, para que haya una discriminación para el documento notarial
extranjero, y se impida que pueda gozar de los efectos de los asientos registrales.
Y para ello, es indiferente que una determinada legislación notarial de un país
amontone especiales requisitos formales o de control al documento notarial, pues
ello es indiferente para los efectos de los asientos, pues éstos se producen con
completa indiferencia respecto a los efectos de la clase de documentos notariales
que accedan al Registro, teniendo en cuenta la pluralidad de documentos que se
admiten a inscripción en el sistema hipotecario español.
LA NORMATIVA
DE LA UNIÓN EUROPEA GUARDA IDENTIDAD CON EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY HIPOTECARIA.Las
normas de la Unión Europea son de directa aplicación en los Estados, por lo que
no podría interpretarse ni aplicarse una determinada norma de un país potencialmente
contraria a la libre circulación de servicios y de capitales. La adquisición de
bienes inmuebles se engloba con frecuencia en el ámbito de la libre circulación
de capitales (art. 56 a 60 Tratado de la Comunidad Europea) o en la libre prestación
de servicios (artículos 43-55 Tratado de la Comunidad), en este último caso tanto
si el móvil de la adquisición aparece vinculado a una actividad profesional o
económica como si obedece a razones de ocio y turismo. Todo ello con independencia
de la eventual incidencia de las normas sobre protección del consumo. Además,
una cosa es que los funcionarios de un país no puedan ejercer la función en otro
país, y otra diferente es que el documento público autorizado en un determinado
país puedan y deban traspasar las fronteras, para surtir plenos efectos en todos
los países, una vez cumplido el requisito de la autenticidad y las normas de Derecho
Internacional Privado.
La necesidad de que las operaciones relativas a
bienes inmuebles se formalicen ante un notario español impone objetivamente unos
costes o una limitación que restringe o dificulta tales operaciones, al obligar
a las partes a desplazarse a España o ante una autoridad española. La Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 1 de febrero de 1996 (Asunto
C- 177/94: “Perfili”) deja clara la posibilidad de que una determinada exigencia
de forma, en concreto en relación con un documento público, pueda resultar contraria
al Derecho comunitario (fundamentos 17º y 18º), al igual que cualquier otra disposición
de Derecho civil que pueda restringir las transacciones entre dos Estados miembros.
Se
ha dicho con acierto que esta traba en el tráfico intracomunitario, aunque no
sea inicialmente discriminatoria –pues obliga por igual, al menos formalmente,
a españoles y extranjeros-, se funde en un interés general digno de protección
(la seguridad jurídica del tráfico) y se estima adecuada al fin que persigue,
puede considerarse contraria al Derecho comunitario si se considera desproporcionada.
En materia de “formas” o “autorizaciones”, uno de los criterios básicos que utiliza
el TJCE para medir la desproporción es que la exigencia del Derecho nacional no
provoque una “duplicidad” respecto a las formas o condiciones cumplidas en el
otro Estado miembro (por ejemplo, Sentencias TJCE de 18 de enero de 1979, Asuntos
110 y 111/78: “Van Wesemael”; de 1 de diciembre de 1998, ASUNTO C-410/06: “Ambry”;
de 7 de octubre de 2004, Asunto C-189/03: “Comisión/Países Bajos”).
Si
se piensa que la liberalización en materia de libre circulación de capitales es
mundial, esta reflexión se entronca con la desaparición de la exigencia de necesaria
intervención del notario del país de situación del inmueble tras el Real Decreto
664/1999, de 23 de abril, que regula las inversiones extranjeras en España y exime
de tal requisito a las adquisiciones de inmuebles por no residentes.
El
Dictamen motivado de la Comisión Europea de 27 de enero de 1998, en relación con
el ya derogado artículo 17 del Real Decreto 671/1992, sobre inversiones extrajeras
que monopolizaba en el documento notarial la forma de constancia de tales inversiones,
ya consideró que “el Reino de España, al mantener una normativa conforme a la
cual la adquisición de bienes inmuebles por parte de personas que no dispongan
de residencia en España sea formalizado en un documento autorizado por un notario
español con vistas a su inscripción en el Registro de la Propiedad en España,
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 48,
52 y 59 del apartado 1 del artículo 73 B del Tratado de la CE”.
LA DESACERTADA
PRETENSIÓN DE MONOPOLIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN DE UN DETERMINADO TIPO DE DOCUMENTOS
NOTARIALES DE UN PAÍS EN UNA ÉPOCA DE INTENSAS RELACIONES INTERNACIONALES.Con
independencia de lo anterior, aunque no existiera la normativa europea en el sentido
indicado, habría que inventarla. Los monopolios y las discriminaciones no guardan
ninguna relación con el espíritu europeo. En un mundo de continuas e intensas
relaciones internacionales y de apertura de personas en todos los países, con
vocación de ser ciudadanos del mundo, sería verdaderamente insólito que no se
admitiera a inscripción en cualquier Registro de España o de otro país, cualquier
documento de Notario extranjero, lo que daría lugar, aparte de los referidos monopolios
y discriminaciones documentales, a unas enormes molestias y desconsideración a
los ciudadanos que, sujetándose a las normas de Derecho Internacional Privado,
hayan preferido documentar sus actos y negocios en un determinado país distinto
del que rige la publicidad registral.
Carece de toda justificación que
se pretenda monopolizar en el Notariado de un determinado país el otorgamiento
de escrituras públicas, cuando existe el principio de libertad de forma, la normativa
de la publicidad registral que se remite a los documentos de países extranjeros,
no justificándose ningún criterio de orden público que pueda provocar una especie
de cierre de frontera para los documentos notariales extranjeros.
La Ley
Hipotecaria española es exponente de la máxima apertura en esta materia, conforme
a los principios de Derecho Internacional Privado más elementales, por lo que
los juristas y profesionales del Derecho han de oponerse con todos los argumentos
al intento de cerrar la frontera al documento notarial extranjero, que no puede
tener otra explicación que la pretensión de un blindaje documental para alterar
los principios generales constitucionales, que imponen el libre acceso al Registro
de la Propiedad, para la plena defensa de los ciudadanos a través de una institución
que ha de abrir sus puertas a todos los ciudadanos, nacionales y extranjeros sin
limitación documental alguna, salvo la necesaria autenticidad del documento conforme
a las normas y principios del Derecho Internacional Privado y del Derecho Inmobiliario
Registral.
Y carece de sentido la discriminación documental en un sistema
de seguridad jurídica respecto a terceros, que busca la concordancia entre Registro
y realidad (Cfr. Artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria).