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Nociones
del sistema registral inmobiliario del Brasil 1
– BREVE NOTICIA HISTÓRICA A
partir del descubrimiento del Brasil, todas las tierras pasaron a
pertenecer al Rey de Portugal, quien, con el título originario de posesión
de todo el territorio, pasó a distribuirlo a los particulares por medio
de donaciones, instrumentadas en cartas de sexmo. Solamente
algunos años después de la independencia de Brasil,
en 1822, se hizo sentir la
necesidad de regular la titularidad particular de las tierras,
posibilitando, también, su utilización natural como base de crédito. El
registro inmobiliario en Brasil surgió, entonces, primeramente, para dar
protección al crédito[1],
antes que a la propia titularidad del inmueble, con la edición, en 1843,
de la Ley nº 317, reglamentada por el Decreto nº 482, de 1846, que creó
el registro de hipotecas. En
1850, fue editada la Ley nº 601, posteriormente reglamentada por el
Decreto nº 1318, de 1854, que instituye el denominado Registro Parroquial,
o registro del vicario. El artículo 13 de la referida Ley establecía: “Art.
13. El mismo Gobierno hará organizar por feligresías el registro de las
tierras poseídas, sobre las declaraciones hechas por los respectivos
poseedores, imponiendo multas apenas a quienes dejen de hacer en los
plazos marcados las mencionadas declaraciones, o las hagan inexactas.” Por
su parte, el artículo 97 establecía que: “Art.
97. Los Vicarios de cada una de las Feligresías del Imperio están
encargados de recibir las declaraciones para el registro de las tierras, y
están incumbidos de proceder a ese registro dentro de dos Feligresías,
haciéndolo por sí mismo, o por escribiente, a quien podrán nombrar y
tener bajo su responsabilidad.” En
1864, surgió la Ley nº 1237, que creó el llamado Registro General. Esta
Ley nació de una evolución de la ley de registro de hipotecas, para
suplir sus deficiencias, extendiendo el registro a la transmisión de la
propiedad, origen del actual sistema de registro inmobiliario. La
Ley instituyó la trascripción como modo de transferencia, garantizando
un enorme avance en beneficio de la publicidad[2].
Además, creó el Registro General, para recibir los títulos de transmisión
de la propiedad así como los de constitución de obligaciones reales. Sin
embargo, la Ley de 1864 dejó dos grandes brechas en el sistema, al
excluir del registro los títulos causa mortis y los actos
judiciales. Estas
fallas, que perjudicaban evidentemente al sistema y prácticamente destruían
su valor práctico, fueron subsanadas recién con la edición del Código
Civil, en 1916. El código mantuvo la inscripción como modo de adquisición,
adoptando varios principios básicos inherentes a un buen sistema
registral: el de la inscripción (art. 530 y 676 y 860), de prioridad
(art. 833), legalidad (art. 834), especialidad (art. 846), publicidad
(art. 856) y de presunción (art. 859)[3].
El principio de la continuidad fue introducido positivamente en el sistema
de registro brasileño por el Decreto nº 18542, de 1928. La
actual Ley de Registros Públicos, Ley nº 6015, de 1973, que entró en
vigencia el 1º de enero de 1976, presenta, como principal evolución, la
adopción del folio real, consubstanciado en la matrícula, ordenando el
sistema según los inmuebles. El
nuevo Código Civil, vigente a partir del 10 de enero del 2003, reforzó
los principios básicos del sistema registral brasileño, ya previstos en
el código anterior, a saber: el de la inscripción (art. 1227, 1245), de
prioridad (art. 1246, 1493, 1422), legalidad (1247 y 1496), y especialidad
(1424). Brasil
adopta, por lo tanto, un sistema de registro de derechos, con efectos
primordialmente constitutivos y presunción iuris tantum de la
certeza del derecho registrado. 2
– PRINCIPIOS BÁSICOS PRINCIPIO
DE LA INSCRIPCIÓN Este
principio consagra la regla del efecto constitutivo del registro
inmobiliario, según la cual la constitución, transmisión y extinción de los
derechos reales sobre inmuebles solamente se operan por actos inter
vivos mediante el competente registro o inscripción. La
inscripción acoge derechos atribuyéndoles doble eficacia, a saber,
constitutiva de los derechos reales, marcándolos con el atributo real[4],
y medio de publicidad y disponibilidad. El
registro, que asegura los derechos inscriptos, no los hechos enunciados en
el registro, se divide en constitutivo, por constituir, por sí
solo, el derecho o su oneración; y declarativo, por declarar
su anterior constitución o amenaza que pesa sobre su existencia[5].
La coexistencia de la inscripción constitutiva y declarativa no ofusca la
preponderancia jurídica de la primera, tanto que, cuando se alude al
principio de la inscripción, es ésta la que se tiene en vista. Entre
los ejemplos de registros declarativos pueden ser citados el derecho
hereditario y el de usucapión, necesarios a efectos de disponibilidad de
los referidos derechos. Cabe
señalar, también, la obligatoriedad de la inscripción, siempre, tanto
constitutiva, como declarativa, lo que se comprende en consonancia con el
principio de la continuidad, del que trataremos más adelante. Correlativamente,
como el derecho comienza con el registro, sólo deja de existir con la
cancelación, tal como lo dispone el artículo 252 de la Ley nº
6015: “el registro, mientras no sea cancelado, produce todos sus efectos
legales aunque, por otra manera, se pruebe que el título está deshecho,
anulado, extinto o rescindido”. Efecto
de la inscripción es la presunción de que el derecho real pertenece a la
persona en cuyo nombre está registrado. Este efecto, tratado como
principio autónomo por algunos autores, está positivado en los §§ 1º
y 2º del artículo 1245 del Código Civil Brasileño. También,
tal como lo recuerda Afranio de Carvalho, la presunción puede ser
destruida por prueba en contrario, dándole un valor relativo. La presunción
de que se trata, por lo tanto, es de orden meramente procesal, regulando
la carga de la prueba, sin reflejos en el derecho material[6]. También
en el capítulo referente al principio de la inscripción, cabe analizar
si el sistema brasileño adopta un régimen cerrado o abierto de derechos
registrables. La doctrina tradicional, que todavía es mayoritaria,
defiende la taxatividad del elenco legal de los derechos registrables. A
este respecto, Afranio de Carvalho enseña que “tomada la parte jurídico-material
del Registro de Inmuebles, inmediatamente se percibe que su tópico
dominante está en la determinación de las mutaciones jurídico-reales
pasibles de ingreso en la tabla registral, o, en otras palabras, en la
fijación de los derechos inscriptibles en dicha tabla. La enumeración de
los derechos inscriptibles es taxativa, no pudiendo ser extendida ni por
comprensión o analogía, ni por equiparación legal a derechos reales[7].”
A continuación, agrega que “cuando la ley prevé, en disposición
especial, los actos comprendidos en el registro, ya sea en enumeración
genérica, como en el Código Civil, o en enumeración casuística, como
en la nueva Ley de Registro (art. 167), excluye a todos los omitidos. Los
derechos registrables son taxativamente fijados por la ley, constituyen un
numerus clausus”[8].
En el mismo sentido, el Prof. Dr. Frederico Henrique Viegas de Lima. PRINCIPIO
DE LA LEGALIDAD Y DE FE PÚBLICA
El
principio de la legalidad actúa en dos direcciones primordiales. En un
primer sentido, informa que la validez de la inscripción depende de la
legalidad y legitimidad del negocio causal que le da origen. En
estos términos, a pesar de tener efecto constitutivo, en función del
principio de la legalidad, la inscripción no tiene un efecto saneador,
limpiando el título que le da origen[9].
De esta forma, inclusive quien adquiere una propiedad fuerte en las
informaciones constantes en el registro, corre el riesgo de verse
expuesto a una contienda basada a veces en inscripciones anteriores
a la suya. El
sistema brasileño opta por privilegiar la legalidad, manteniendo el
primado del derecho subjetivo, dando así primacía a la seguridad jurídica,
al contrario de otros sistemas que optan por asegurar primordialmente la
seguridad del comercio inmobiliario, con la salvedad de la garantía al
tercero adquirente de buena fe y a título oneroso. Desde
este punto de vista, el principio es positivado en los términos del artículo
1247 del Código Civil, que afirma “si el tenor del registro no
expresara la verdad, el interesado podrá reclamar que se rectifique o
anule”. La
otra faceta del principio de la legalidad, enfocada en el registrador,
impone a éste la obligatoriedad del examen criterioso de la legalidad de
los derechos presentados para registro, en los límites de su competencia.
Desde
este punto de vista, el principio de la legalidad refleja lo que algunos
prefieren denominar principio de la calificación. Es el examen previo de
la legalidad a cargo de los registradores, base de la estabilidad y de la
red de confianza en el sistema. Es el principio de la calificación – un
aspecto del principio de la legalidad – que asegura la perfecta
identidad de la situación del registro con la situación jurídica. El
legislador brasileño, al optar por la primacía del derecho subjetivo y
de la seguridad jurídica, en detrimento de la seguridad del tráfico
inmobiliario, dejó al descubierto al tercer adquirente de buena fe y a título
oneroso, protegiendo, en detrimento de éste, al verdadero titular
original del derecho real. Por eso ya fue dicho anteriormente que la
presunción de certeza del derecho generada por el registro es iuris
tantum. La
doctrina, conjuntamente con la jurisprudencia, esbozaba un camino hacia la
garantía absoluta del tercero adquirente de buena fe, introduciendo en
nuestro sistema el principio de la fe pública registral. Ilustrativo de
esta tendencia es la sentencia del Superior Tribunal de Justicia, en el
proceso del Resp nº 101571, cuando se afirmó que “la anulación de la
relación de negocios sólo produce efectos en ese plano personal, sin
afectar la relación de derecho real constituida a favor de tercero de
buena fe”. Infelizmente,
este saludable avance de la doctrina y jurisprudencia en la defensa del
comercio inmobiliario sufrió una abrupta interrupción con la edición
del nuevo Código Civil Brasileño, que dispone, en el parágrafo único
del artículo 1247, “cancelado el registro, podrá el propietario
reivindicar el inmueble, independientemente de la buena fe o del título
del tercero adquirente”. El
Código de 1916, a pesar de no haber previsto la protección del tercero
de buena fe, no la negaba expresamente, dando margen para la construcción
doctrinaria y jurisprudencial. Con la edición del Código del 2002,
infelizmente, se verifica un claro retroceso, disipando expresamente la
posibilidad de la presunción absoluta del registro en favor del tercero
adquirente de buena fe y a título oneroso. PRINCIPIO
DE LA PRIORIDAD
El
principio de la prioridad presenta una solución segura y eficaz para los
problemas derivados del concurso de derechos reales contradictorios sobre
el mismo inmueble. De acuerdo con dicho principio, los derechos reales no
ocupan, en el registro, la misma posición, sino que se excluyen o se gradúan
de acuerdo con el orden cronológico de su surgimiento, marcado por la
presentación del título para registro. Todos
los títulos presentados para registro deben ser registrados en el libro
de protocolo, con el respectivo número de orden, que determinará la
prioridad del título, y éste determinará la preferencia de los derechos
reales (artículo 186 de la Ley nº 6015/73). De
acuerdo con sus efectos y con la naturaleza de los derechos
contradictorios, la prioridad puede ser exclusiva o gradual. En el primer
caso, propio de derechos excluyentes, incompatibles entre si, determinará
el registro del derecho que primero anotó en el libro de protocolo,
excluyendo al otro. Se habla de prioridad gradual cuando, en derechos
compatibles, que no son recíprocamente excluyentes, la prioridad
determinará el grado de cada derecho con relación a la posición
correspondiente a su
presentación en el registro. En
el sistema brasileño, el grado de preferencia de los derechos reales es
determinado por el orden de registro, y éste por la orden de prenotación,
según el principio de la prioridad, y no por la estipulación en el título. PRINCIPIO
DE LA ESPECIALIDAD Es
el registro que garantiza la seguridad, transparencia y protección de los
derechos reales relativos a inmuebles, así como de los demás derechos
inscriptibles en la tabla registral. La seguridad del tráfico jurídico
inmobiliario sólo puede ser conseguida por intermedio de la publicidad
registral. Para
tanto, el objeto del derecho registrado (el inmueble y la deuda) así como
las partes contratantes han que estar precisamente identificadas y
perfectamente determinados. Éste es el principio de la especialidad, que
determina que toda inscripción debe recaer sobre un objeto precisamente
individualizado, además de referirse a contratantes inconfundibles. A
respecto de la especialización de los inmuebles rurales, la Ley nº
10.267, de agosto del 2001, reglamentada por el Decreto nº 4.449, de
octubre del 2002, introdujo un importantísimo avance, al determinar que
todos los inmuebles rurales deberán ser identificados, para fines de
transferencia de dominio, desmembramiento, división en parcelas o
remembramiento, a partir de memorial descriptivo conteniendo las
coordenadas de los vértices definidores de los límites de los inmuebles
rurales, georreferenciadas al Sistema Geodésico Brasileño. La
misma legislación establece un proceso de continua y mutua alimentación
y comunicación entre el catastro y el registro, que seguramente en un
futuro próximo servirá para sanear las propiedades rurales y garantizar
mayor seguridad y exactitud en la descripción de los inmuebles rurales. Al
mismo tiempo, la mayor dificultad que encontrará esta Ley para tener un
pleno funcionamiento práctico, sin detener el tráfico inmobiliario, será
justamente superar las exigencias derivadas del principio de la
especialidad, ya que los títulos, adaptados a la nueva legislación,
presentarán descripción de los inmuebles discrepantes con relación a la
descripción que conste en el folio real. Para tanto, el § 3º del artículo
9º del referido Decreto dispone que “la primera presentación del
memorial descriptivo según los dictámenes... de este Decreto, respetadas
la demarcación del inmueble y los derechos de terceros confrontantes, no
caracterizará irregularidad impeditiva de nuevo registro, debiendo, no
obstante, los subsecuentes estar rigurosamente de acuerdo con el referido
§ 2º, bajo pena de incurrir en irregularidad siempre que la
caracterización del inmueble no sea coincidente con la que consta en el
primer registro del memorial georreferenciado, exceptuadas las hipótesis
de alteraciones expresamente previstas por la ley”. PRINCIPIO
DE LA CONTINUIDAD Este
principio está en la base de la confiabilidad del sistema registral. Por
la continuidad se impone la obligatoriedad siempre y cuando el otorgante
que transmite un derecho registrable esté inscripto en la tabla como
titular de dicho derecho. La observancia de este principio genera una
cadena continua de titularidad, proporcionando la seguridad de los
registros inmobiliarios y la confianza que éste inspira al público. El
principio de la continuidad actúa estrictamente vinculado al principio
anteriormente referido de la especialidad. De esta forma, debe existir
siempre una coincidencia absoluta en la descripción y caracterización
del inmueble objeto de la transacción y de las partes involucradas, sobre
todo del titular disponente. En el caso de que no se verifique la perfecta
identificación de partes e inmueble, al ser confrontado con el registro
– principio de la especialidad -, se impone el registro del título
anterior, que dio causa a la modificación, o a la rectificación del título
actual, para viabilizar el registro de éste – principio de la
continuidad. La
Ley nº 6.015/73 trata expresamente del principio de la continuidad en sus
artículos 195 y 237: “Art.
195. Si el inmueble no estuviera matriculado o registrado en nombre del
otorgante, el oficial exigirá la previa matrícula y el registro del título
anterior, independientemente de su naturaleza, para mantener la
continuidad del registro”. “Art.
237. Aunque que el inmueble esté matriculado, no se hará registro que
dependa de la presentación de título anterior, con la finalidad de
preservar la continuidad del registro.” Cabe
recordar que el principio de la continuidad no siempre existió en el
sistema registral brasileño. Tal como ya fue afirmado anteriormente, el
registro legal implantado en 1864 no albergaba el principio del trato
sucesivo, teniendo en vista que excluía de la obligatoriedad de registro
a las transmisiones causa mortis y a los actos judiciales. Este
sistema parcial e impropio evidentemente significaba la quiebra de la
cadena de titularidad de los inmuebles, provocando descrédito e
innumerables disputas judiciales. Recién
con el advenimiento del Código Civil de 1916 fue inaugurado en el país
el registro verdaderamente general, dando abrigo a todos los títulos de
transmisión de derechos reales sobre inmuebles. Por su parte, el
reglamento de los registros públicos, editado por el Decreto nº 18.542,
de 1928, introdujo el principio del trato sucesivo expresamente en el
nuestro derecho positivo. 3
– ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SISTEMA La
Constitución Federal de 1988 establece que los servicios notariales y de
registro serán ejercidos en carácter privado, por delegación del poder
público. El artículo 236, que disciplina constitucionalmente la
actividad notarial y registral, está inserido en el Título IX de la
Constitución, que trata de las Disposiciones Constitucionales Generales,
con la siguiente redacción: “Art.
236. Los servicios notariales y de registro serán ejercidos en carácter
privado, por delegación del Poder Público. §
1º. Una Ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad
civil y criminal de los notarios, de los oficiales de registro y de sus
representantes, y definirá la fiscalización de sus actos por el Poder
Judicial. §
2º. Una Ley federal establecerá normas generales para la fijación de
emolumentos relativos a los actos practicados por los servicios notariales
y de registro. §
3º. El ingreso a la actividad notarial y de registro depende de concurso
público de pruebas y títulos, no siendo permitiendo que una posición
quede vacante, sin apertura de concurso de proveimiento o de traslado, por
más de seis meses.” Las
principales características y contornos de la actividad notarial y de
registro en Brasil están constitucionalizados, y ellos son: a) el
ejercicio de la actividad en carácter privado, por delegación del
Estado; b) obligatoriedad de concurso público de pruebas y títulos
para concesión de la delegación; c) fiscalización de los actos
notariales y de registro por el Poder Judicial; d) emolumentos
fijados en los límites trazados por norma general editada por Ley
Federal; e) obligatoriedad de realización de concurso para llenar
las vacantes en el plazo máximo de seis meses. Dando
cumplimiento al mandato constitucional, fue editada una ley para
disciplinar las actividades, disponer sobre la responsabilidad de los
registradores y notarios y definir la fiscalización por el Poder
Judicial. Se trata de la Ley nº 8.935, del 18 de noviembre de 1994, que,
en sus artículos 1º y 2º,
define la actividad notarial y de registro y sus respectivos titulares: “Art.
1º. Servicios notariales y de registro son los de organización técnica
y administrativa destinados a garantizar la publicidad, autenticidad,
seguridad y eficacia de los actos jurídicos.” “Art.
2º. Notario, o tabelion, y oficial de registro, o registrador, son
profesionales del derecho, dotados de fe pública, a quienes se delega el
ejercicio de la actividad notarial y de registro.” De
acuerdo con la legislación brasileña, los servicios registrales son de
organización técnica y administrativa, a cargo de profesionales de
derecho, dotados de fe pública, que los ejercen en carácter privado, por
delegación del Poder Público en virtud de concurso público de pruebas y
títulos, destinados a garantizar la publicidad, autenticidad, seguridad y
eficacia de los actos jurídicos. Se
constata, por lo tanto, que, no obstante algunos intersticios en el pasado,
la obligatoriedad constitucional del concurso público para ingreso a la
actividad notarial y de registro data de la recientísima constitución de
1988, reglamentada recién en 1994. En la práctica, los concursos públicos
comenzaron a ser realizados regularmente alrededor de 1996-1997, o sea,
hace apenas 6 años. En la Capital Federal, el primer concurso bajo la égida
de la Constitución de 1988 fue realizado en septiembre del 2000, a pesar
de que existieran servicios de registros vacantes desde 1997. Nosotros,
registradores brasileños, continuamos sufriendo mucho con la pésima
imagen heredada por años de utilización de los servicios como moneda de
favores políticos y base de privilegios de los amigos del príncipe. Sin
embargo, se percibe una significativa mejoría de la imagen del
registrador brasileño después del ejercicio práctico de la
obligatoriedad del concurso, además de una innegable mejoría de la
eficiencia y regularidad de los servicios. Muy
ilustrativo de este cambio, es el parecer de la Comisión de Constitución
y Justicia del Senado Federal, cuyo relator fue el Senador Jefferson
Peres, al analizar la propuesta de enmienda de la constitución nº
25/2001. Se trataba de la propuesta para retirar el carácter privado de
la prestación de los servicios de registro de inmuebles, para vincularlos
a las prefecturas municipales. En su voto, el Relator se pronunció a
favor de archivar la propuesta, aseverando: “(...) Felizmente,
desde la promulgación de la actual Carta Constitucional, solamente se
pueden llenar las vacantes en los servicios notariales y de registro
mediante concurso público de pruebas y títulos o concurso de traslado,
también de pruebas y títulos. O sea, quedó atrás la época en que la
delegación era un obsequio del gobernante a su protegido, que no tenía
ningún compromiso con el interés público, sino tan sólo con quien le
había nombrado. Los
nuevos titulares son reclutados en concurso público del más elevado
nivel de dificultad y competitividad, al cual se presenta un gran número
de nuestros jóvenes juristas, teniendo en vista la fascinación y atracción
que la delegación ejerce. De esta forma, las titularidades de los
registros son gradualmente substituidas por estos jóvenes profesionales
del derecho que, actuando con la independencia y el conocimiento exigidos
para desempeñar la función, desde los primeros días al frente de los
servicios, han demostrado el acierto del Constituyente en la elección del
concurso de pruebas y títulos como condición para la delegación. En
los oficios proveídos por recién concursados, verificamos una
significativa mejoría de la calidad de los servicios prestados, lo que
incluye el riguroso cumplimento de los plazos legales de ejecución de los
actos, la celeridad y la presteza de la atención al público, la
modernización de las instalaciones y procesos de control de informaciones
y la ejecución de los actos rigurosamente de acuerdo con el derecho,
entre otras condiciones relevantes cuando se consideran la publicidad, la
autenticidad, la seguridad y la eficacia de los actos jurídicos. (...) El
Distrito Federal ha sido un buen ejemplo de administración de los
servicios extrajudiciales, promoviendo procesos selectivos caracterizados
por la más absoluta honestidad y transparencia y, así, ofreciendo a
juristas de todo el País la posibilidad de consecución de una posición
en los servicios. Otros estados, como São Paulo, Rio de Janeiro y Minas
Gerais, también ya se sometieron al nuevo orden, realizando los concursos
exigidos. Todo
esto nos convence de que el modelo adoptado en la actual constitución es
el más adecuado para los servicios notariales y de registro. Nuestro
sistema de registro de inmuebles ha sido, además, conjuntamente con el
español, citado como referencia internacional. (...) Finalmente,
creemos que es fundamental, antes de cualquier cambio, aguardar a que el
sistema adoptado por los Constituyentes se encuentre plenamente en operación. Es de conocimiento de todos que los servicios notariales y de
registro desempeñan funciones altamente complejas, que exigen profundos
conocimientos de todos los ramos del derecho, no siempre dominados por los
titulares escogidos por otras calidades que no sean la prueba de
capacitación. (...) Tomándose
en cuenta la significativa mejoría verificada en los servicios
recientemente proveídos mediante concurso público, es de esperarse que,
a partir del momento en que la gran mayoría de los oficios se encuentren
bajo la responsabilidad de licenciados en derecho dotados de comprobados
conocimientos jurídicos, nuestro sistema de notas y registros públicos
sea aún más ejemplar, prestando al público un servicio de elevada
calidad y confiriendo a los actos llevados a notas o a registro la
confiabilidad necesaria para que surtan los efectos deseados.” No
obstante, continúa siendo un arduo desafío y un deber irrecusable de los
registradores representantes de la nueva generación, ungida democráticamente,
demostrarle a la sociedad la importancia y la calidad del servicio
registral. Al mismo tiempo, tienen la indiscutible obligación de devolver
a la misma sociedad que les permitió democráticamente llegar a la posición
de registradores un servicio seguro, eficiente, capaz de garantizar la
estabilidad preventiva de la paz social, asegurar y defender el ejercicio
libre y democrático de los principios básicos de la ciudadanía, y
promover el desarrollo social y económico de nuestro país, ofreciéndole
un servicio registral plenamente confiable y propulsor de la actividad
económica de la nación. La
regla actual de ingreso a la actividad registral, además de ser democrática,
asegura la necesaria autonomía e independencia del registrador,
fundamental para la ejecución de su función calificadora, base de la
seguridad y estabilidad del sistema. Infelizmente,
en algunos Estados brasileños se ha percibido la ingerencia indebida y
desmedida en la autonomía del registrador, practicada por los respectivos
Tribunales de Justicia, encargados
de las actividades fiscalizadoras de los actos registrales. Se percibe una
evidente extrapolación de los límites de la competencia fiscalizadora,
ya sea concretamente, o con la edición de actos normativos que procuran
sustituir al registrador en su función calificadora. Creemos que esta
indebida invasión todavía sea reflejo del pasado reciente del
registrador nacional, quien, ahijado político, no poseía la deseable
independencia para defender sus garantías y deberes profesionales. Es
otro desafío que nosotros, de la nueva generación, no dejaremos de
enfrentar. Conjuntamente
con la independencia técnica, la Ley nº 8.935/94 asegura la autonomía
administrativa y financiera de los servicios notariales y de registro,
siendo de responsabilidad exclusiva del registrador, quien debe asegurar y
obtener la mejor calidad en materia de
prestación de los servicios. Se trata de una importante garantía
para la seguridad, eficiencia y confiabilidad del sistema registral
brasileño. Los
registradores inmobiliarios brasileños se organizan en dos entidades
principales, a saber: la ANOREG/BR – Asociación de los Notarios y
Registradores de Brasil, y el IRIB – Instituto de Registro Inmobiliario
de Brasil. La
ANOREG/BR, que representa a todos los notarios y registradores de Brasil,
está integrada por las ANOREG’S estaduales e institutos de estudio e
investigación de todas las especialidades notariales y de registro del
sistema brasileño de registros públicos. Su actual presidente es el Dr.
Rogério Portugal Bacellar, y su Presidente honoraria es la Dra. Léa
Portugal, querida amiga y conocida de varios de los aquí presentes. Por
su parte, el IRIB es el instituto de investigación y estudios de Derecho
Registral Inmobiliario del Brasil. Su presidente es el Dr. Sérgio
Jacomino, quien ha pautado su gestión por la ampliación de la divulgación
del pensamiento registral brasileño y la democratización de las
decisiones del Instituto. Los medios de divulgación impresos con que
cuenta actualmente el IRIB son la tradicional Revista de Derecho
Inmobiliario, editada semestralmente, y el boletín IRIB en Revista, de
tiraje mensual. Además, el IRIB mantiene un portal en la internet con
riquísimo acervo registral, y envía a sus asociados, diariamente, el
boletín electrónico mancomunadamente con la ANOREG/SP, con noticias,
doctrina, jurisprudencia y legislación actualizadas. Los
registradores brasileños tienen a su disposición todos los instrumentos
y herramientas que necesitan: una legislación que les garantiza autonomía
y respetabilidad por el ingreso democrático a través del concurso público,
además de independencia técnica en el ejercicio de su función
calificadora; una legislación que reglamenta su actividad y disciplina
los registros públicos con todos los principios básicos inherentes a un
sistema de registro avanzado, desarrollado y seguro; entidades asociativas
y de estudio verdaderamente estructuradas, activas y orientadas hacia el
desarrollo de la profesión y del servicio. En
suma, la garantía de la seguridad y estabilidad de nuestro registro de
inmuebles depende únicamente de nosotros mismos, está en nuestras manos.
Pido autorización al colega Rafael Arnaiz Eguren, para concluir haciendo
mías las palabras que él profirió en Belo Horizonte en 1997: “si
somos conscientes de nuestras responsabilidades también es evidente que
el reconocimiento de nuestra propia importancia como elementos decisivos
de vertebración social depende en gran parte de nosotros mismos. Si queremos obtener el reconocimiento de nuestra función por parte de
los ciudadanos y de las autoridades políticas y administrativas, si
deseamos que nuestros respectivos sistemas de Registro sean considerados
por la comunidad internacional, no tenemos otro camino que el de la
eficiencia”. Muchas
gracias. * Luiz Gustavo Leão Ribeiro é Registrador do 1º Oficio de Registro de Imóveis do DF – Brasil e Presidente da Associação dos Notários e Registradores do DF - Brasil [1]
Afranio de Carvalho, in Registro de Imóveis : Rio de Janeiro,
Forense, 1998, p. 4. [2]
Afranio de Carvalho, op. cit., p. 4. [3]
Afranio de Carvalho, op. cit., p. 6 [4]
Afranio de Carvalho, op. cit., p. 83. [5]
Afranio de Carvalho, op. cit., p. 143 [6]
Op. cit.,
p. 162, 163. [7]
Op. cit.,
p. 20. [8]
Op. cit.,
p. 84. [9]
Afranio de Carvalho, op. cit., p. 225.
Matéria do Boletim Eletrônico publicada em 12/06/2003 - n. 702 |
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