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Encontro Ibero-Americano de Direito Registral em La Antigua, 2003

O Registro de Bens Móveis na Espanha
José Tabares, Guatemala 2003

EMENTA: Introdução. Concepção. Estrutura. Princípios Estruturais (Registro de folha real, Registro de transcendência jurídica, Registro de publicidade). Veículos a motor. Embarcações e aeronaves. Estabelecimentos mercantis, maquinária e bens de equipamento. Outros bens móveis (ações e participações de sociedades, Direitos Publicitários). 


EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES EN ESPAÑA

INTRODUCCION

La aparición de los sistemas registrales ha tenido siempre dos objetivos, por un lado permitir a todos aquellos que tuvieran un derecho sobre un bien acreditar tal circunstancia y por otro fomentar la concesión de créditos en base a la garantía que resulta de tal titularidad. Teniendo en cuenta este objetivo, es lógico que el primer Registro de la Propiedad en ser creado fuera el de bienes inmuebles pues eran estos los de mayor valor. 

Poco a poco, sin embargo, la importancia económica de los bienes muebles ha provocado la necesidad de establecer mecanismos que permitieran lograr estos mismos resultados. Todo ello ha dado lugar a un nuevo Registro al que deben acceder todos los bienes muebles, ya sean materiales e inmateriales, cuyo valor económico haga necesario establecer mecanismos destinados a favorecer la protección al titular y la concesión de crédito. 

Hoy día es evidente que la prenda tradicional, con desplazamiento de posesión, no puede satisfacer las necesidades de una economía moderna, sin olvidar que por su propia naturaleza no es aplicable a los bienes muebles inmateriales como por ejemplo créditos o derechos televisivos, siendo en ocasiones estos bienes inmateriales los de mayor valor. 

Hasta llegar al Registro de Bienes Muebles actual en España se ha producido una larga evolución iniciada ya a finales del siglo XVIII con la Ley de Hipoteca Naval y prolongada después con diversas normas tendentes a regular determinados supuestos de prenda sin desplazamiento y de hipoteca mobiliaria, pero no va a ser hasta fechas muy próximas cuando se cree un Registro específico para estos bienes, es decir pese a la existencia de estas normas especiales no había un Registro de Bienes Muebles sino que era en los Registros de la Propiedad donde se llevaban determinados libros relativos a hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. 

Como es lógico, ante la cada vez mayor importancia de la propiedad mobiliaria fue necesario establecer un Registro independiente, lo cual se materializó en las siguientes normas: 

1.- D. F. 2ª de la ley de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad europea, (25 de Julio de 1989) que autorizó un Registro de propiedad mobiliaria donde se integrarían los anteriores Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, y los de buques y aeronaves. 

2.- D.A. UNICA de la ley de reforma de la legislación de venta a plazos de bienes muebles (2 de Julio de 1990), que previó la integración en el Registro de Bienes Muebles del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, lo que sería desarrollado en normas posteriores. 3.- Ley de venta a plazos (13 Julio 1998) y Real Decreto de 3 de Diciembre de 1999 que determinan el Registro de bienes muebles tal y como se estructura en la actualidad, señalando así varios de sus principios estructurales a los que luego me referiré.

CONCEPTO

Se puede definir el Registro de Bienes Muebles como el organismo estatal encargado de la función pública de proclamar oficialmente las situaciones jurídicas relativas a los bienes muebles en un momento determinado. En consecuencia se trata de un Registro jurídico tanto de titularidades como de gravámenes sobre bienes muebles a cuyo cargo se encuentra un Registrador de la Propiedad. 

Este registro no se confunde con los registros administrativos como por ejemplo el Registro de Vehículos o de Tráfico, este último es un registro encargado del control administrativo de la titularidad de los vehículos a los efectos de garantizar que los mismos reúnan las características necesarias para circular en las vías públicas conforme a la legislación vigente, mientras que el Registro de Bienes Muebles es el encargado de dar publicidad de la situación jurídica existente sobre el bien mueble, es decir, de los derechos existentes así como de las cargas, es por ello que es el Registro de Bienes Muebles el competente para anotar embargos, hipotecas, arrendamientos financieros (leasing)… 

No obstante a los efectos de lograr una mayor eficiencia en la utilización de los recursos jurídicos existentes, se ha establecido un convenio con la Dirección General de Tráfico, bajo cuya dependencia se encuentra el Registro administrativo, a los efectos de la constitución de una base de datos común mediante la interconexión de las respectivas redes telemáticas. En virtud de dicho convenio cuando se solicita un cambio de titularidad en el Registro administrativo de tráfico, antes de practicar el mismo, se comprobará que no existe ningún obstáculo derivado de la situación jurídica publicada en el Registro de Bienes Muebles y no se admitirá dicha modificación hasta tanto no se rectifiquen los asientos del Registro si ello fuera necesario.

ESTRUCTURA

El sistema seguido para una plena coordinación interregistral ha consistido en la distribución de competencias entre un Registro de Bienes Muebles Central y los Registros de Bienes Muebles Provinciales, de tal modo que una vez practicado un asiento en estos últimos y se remite copia del mismo al Registro Central, el cual por otro lado, podrá dar publicidad formal en virtud de la base de datos formada por los asientos remitidos desde los Registros Provinciales. 

El Real Decreto de 3 diciembre de 1999 antes citado, estableció la estructura interna del Registro de bienes muebles dividiéndolo en las siguientes secciones: 

1.- De buques y aeronaves 

2.- De automóviles y otros Vehículos de motor 

3.- De maquinaria industrial , establecimientos mercantiles y bienes de equipo 

4.- De garantía reales 

5.- De otros bienes muebles registrables 

6.- Del Registro de condiciones generales 

En la actualidad dentro de cada una de las secciones existe una normativa específica reguladora de cada figura, si bien en fechas próximas es posible que se dicte una norma reglamentaria que regule la actividad registral respetando las especialidades normativas derivadas de cada supuesto. 

Destaca de dicha distribución la referencia a "otros bienes muebles registrables" lo que supone la aceptación del sistema de numerus apertus en la conformación de este Registro, esto presenta la gran ventaja práctica de permitir la adaptación de este registro a las nuevas modalidades contractuales financieras sin necesidad de cambios normativos expresos. 

En base a lo anterior han accedido a este Registro todos los bienes muebles, considerando como tales según el art. 335 CC los que no siendo bienes inmuebles pueden ser trasladados de un punto a otro sin menoscabo del inmueble al que se hallen unidos. Esta definición nacida en el S. XIX sigue siendo útil pues permite establecer un criterio muy amplio para fijar el objeto de este registro ya que incluirá cualquier bien o derecho no calificable como inmueble con tal que pueda ser identificado. 

En cuanto a la sección de condiciones generales, su integración dentro del Registro de Bienes Muebles se debe a la ventaja práctica que suponía utilizar una estructura registral ya consolidada frente a la creación ex novo de un Registro específico para dichas condiciones generales. Aun así no podemos olvidar que muchos de los contratos presentados en el Registro de Bienes Muebles como por ejemplo los arrendamientos financieros presentan condiciones generales con lo cual no se trata de una materia totalmente ajena al mismo.

PRINCIPIOS ESTRUCTURALES

La regulación vigente ha establecido la naturaleza del Registro de Bienes Muebles como un auténtico Registro jurídico, por lo cual se han adoptado una serie de principios capitales de entre los que brevemente destaco los siguientes:

Registro de folio real: Se parte siempre de una adecuada identificación del bien registrado por medio de su marca, modelo, número de serie o de fabricación, o por cualquier otra característica distintiva que excluya razonablemente su confusión con otros bienes. Una vez identificado el bien se abre el folio pertinente recogiéndose en el mismo todas las vicisitudes jurídicas que pudieran afectar a éste. Por excepción y por sus especiales características la sección de condiciones generales sigue el criterio del folio personal, abriendose un folio a cada profesional, aunque la consulta de las condiciones se puede realizar tanto por profesionales como por materias y sin olvidar algunas influencias de la técnica del folio real.

Registro de trascendencia jurídica: las ventajas jurídicas derivadas de la inscripción de los actos o contratos quedan equiparadas a las que resultan del Registro de la Propiedad inmobiliaria puesto que se parte de una protección del contenido del Registro plasmada en los principios de legitimación y fe pública, si bien la inscripción no produce efectos subsanatorios en el caso de que el acto o contrato fuera nulo con arreglo a las leyes, así resulta de los preceptos siguientes: 

"Se presume que el contenido de los derechos inscritos es conocido por todos y no podrá invocarse su ignorancia. Los actos y contratos inscribibles no inscritos no perjudicarán a tercero." (art. 28 Orden de 19 Julio de 1999) 

"La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. No obstante, quien adquiera a título oneroso y de buena fe algún derecho susceptible de inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles), de quien según el propio Registro sea titular con facultades de disposición será mantenido en su adquisición aunque posteriormente se anule o resuelva el derecho del transmitente por causa que no conste en el Registro. La buena fe se presume" (art. 29 Orden de 19 de Julio de 1999).

Registro de publicidad: como es lógico el Registro permite a cualquier interesado conocer cual es la situación jurídica del bien, lo que es imprescindible para lograr los efectos antes señalados, tan solo matizar que es el Registrador el encargado de valorar el interés del solicitante.

Registro de titularidades y gravámenenes: el Registro de Bienes Muebles nace como un Registro completo, lo que le contrapone con otros sistemas en la materia, esto en la práctica permite tener un historial completo sobre el bien lo que a su vez se materializa en la posibilidad de expedir certificaciones de titularidad y da una mayor seguridad jurídica en las transmisiones. 

Como consecuencia de lo anterior no es necesario establecer criterios de vigencia temporal de los asientos fuera de los casos de anotación de embargo o de afecciones sujetas a caducidad por la ley. Por supuesto queda a salvo la posibilidad de establecer por las partes cualquier limitación temporal, ya que no hay que olvidar que con carácter general un gravamen subsiste hasta que se cumple la obligación garantizada o bien, hasta que por su incumplimiento se procede a la oportuna ejecución, siendo ambos mecanismos adecuados para proceder a las cancelaciones oportunas en cualquier momento, lo que evita finalmente las incomodidades de un sistema de prórrogas.

VEHÍCULOS A MOTOR. 

Como antes he señalado se trata de un Registro de titularidades y gravámenes, esto se observa claramente en los vehículos puesto que su propia naturaleza permite que desde un primer momento se produzca su acceso al Registro ya que su identificación es relativamente sencilla, pues basta acudir a su matrícula o número de bastidor. Sin duda, estos objetos constituyen uno de los núcleos centrales de este Registro sobre todo si tenemos en cuenta el extraordinario desarrollo de la adquisición de vehículos por precio aplazado o por arrendamientos financieros o por otros mecanismos, así como el número ingente de embargos sobre aquellos. 

Por lo que se refiere al arrendamiento financiero en España se produjo una situación especialmente compleja antes de la aparición del Registro de Bienes Muebles, ya que la normativa sobre circulación establecía la responsabilidad del propietario del vehículo (en este caso la entidad financiera arrendadora), en el caso de imposición de determinadas sanciones derivadas del uso del mismo, para salvar este inconveniente se permitió que se hiciera constar como titular en el Registro administrativo al arrendatario, pero esto creó un nuevo problema puesto que en caso de embargo sobre los bienes del arrendatario se incluiría también el vehículo que no era de su propiedad, lo que a la postre obligaba a las entidades financieras a interponer una tercería de dominio. 

Todos estos inconvenientes se salvaron con el Registro de Bienes Muebles, puesto que una vez inscrito el contrato de arrendamiento financiero no se practicará ningún embargo sobre el vehículo por deudas del arrendatario ya que el titular del dominio es la entidad arrendadora, y por otro lado esto no impide que en el Registro de Tráfico figure el arrendatario a los efectos de la imposición de las sanciones pertinentes. Debe quedar claro que la inscripción de estos contratos no es obligatoria pero es generalizada la inscripción de los mismos ya que proporciona importantes ventajas a la entidad arrendadora a los efectos de recuperar el bien si fuera necesario, así como para lograr una total protección frente al arrendatario y frente a terceros. 

Otra cuestión que deriva de la anterior es la posibilidad de que se anote un embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero, se trata de un supuesto práctico de gran importancia pues es posible que una vez comprobado que el demandado en un proceso pueda adquirir la titularidad de un bien pagando una cantidad reducida (por ejemplo la última cuota y la cantidad residual en un leasing) es evidente que este derecho puede tener un importante valor económico para sus acreedores. El modelo español parte de una gran amplitud a la hora de fijar los derechos que acceden al Registro, en concreto excluye los precontratos de contratos inscribibles y los contratos sobre bienes no identificables, de lo que resulta que la posibilidad de anotar este embargo puede ser defendida, lo cual ya ha acaecido en el ámbito inmobiliario en los supuestos recogidos en las RDGRN de 15 y 17 de Junio de 1998 que trataron la cancelación de un arrendamiento financiero en la que la posición del arrendatario se hallaba gravada con diversos embargos. 

Las necesidades prácticas de las entidades financieras han dado lugar al nacimiento de otras figuras como la prenda sobre stocks de vehículos. Se trata de un supuesto que no se hallaba previsto en la regulación de prenda sin desplazamiento de manera expresa pero que gracias a la flexibilidad de esta regulación pudo ser resuelto, lo que sirve de ejemplo para justificar una regulación no taxativa y adaptable a los requerimientos futuros. 

El supuesto práctico se puede resumir así, los concesionarios de coches adquieren vehículos nuevos al fabricante o vehículos usados que dan de baja en el registro administrativo, los cuales ponen a la venta, como se observa el vendedor debe anticipar el precio al fabricante para lo cual si carece de liquidez acude a una entidad financiera que a su vez exigirá una garantía adecuada, además como no nos encontramos ante una operación aislada el mecanismo más habitual consistirá en una cuenta de crédito. 

La solución por la que se optó consiste en permitir una prenda sin desplazamiento sobre los vehículos adquiridos en virtud de esta operación crediticia, ya que aunque es cierto que no pueden identificarse al tiempo de la celebración del contrato de cuenta de crédito pues en algunos casos ni siquiera se habrán fabricado, sí podrán definirse sin posibilidad de error en un momento posterior a través de la documentación que acredite el pago de la entidad financiera al fabricante en nombre del vendedor. El sistema es ventajoso para el fabricante pues le permite dar salida al producto, para el vendedor ya que resuelve sus problemas de liquidez y para la entidad financiera que logra una garantía segura y además obtiene algunas ventajas tanto procesales como fiscales, en concreto gozará de un procedimiento especial abreviado de ejecución, derecho de abstención en los procedimientos concursales y tendrá preferencia frente a los demás acreedores del vendedor sobre los vehículos adquiridos gracias al contrato crediticio.

BUQUES Y AERONAVES

La regulación aplicable a los buques no es precisamente reciente, el hecho de que España sea un país costero ha dado lugar a una amplia normativa sobre los buques y las garantías sobre los mismos puesto que no se puede olvidar que se trata de bienes de un gran valor económico. Dentro de la normativa especial referida a los buques destaca el hecho de que la inscripción sea obligatoria a diferencia de lo que sucede con otros bienes registrables. 

En cuanto a las aeronaves su normativa, como es evidente, es más reciente pero su redacción tuvo en cuenta la regulación aplicable a los buques lo que generó diversas semejanzas y así se previó también el carácter obligatorio de la inscripción de las mismas, si bien no existe una norma específica reguladora de la hipoteca de aeronaves a diferencia de lo que sucede con los buques de modo que se aplica la normativa general de hipoteca mobiliaria. 

Pese a que existen algunas diferencias, la actuación registral sigue los mismos principios que en el caso de los vehículos de motor de ahí que no insista más en este punto, tan sólo precisar que debido a las exigencias del sector no sólo resultará inscribible un aeroplano en su conjunto, sino que también se puede solicitar la inscripción de piezas separadas siempre que sean perfectamente identificables lo que supone una importante ventaja para las entidades financieras si tales piezas se adquieren por medio de un arrendamiento financiero (leasing).

ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, MAQUINARIA Y BIENES DE EQUIPO

La principal peculiaridad en esta materia deriva del hecho de que es posible al constituir una hipoteca inmobiliaria pactar la extensión de tal garantía a estos bienes. Esto exige un adecuado sistema de coordinación para lo que se logra por medio de dos mecanismos: 

1.- Si lo que se solicita es una hipoteca mobiliaria sobre estos bienes se comprobará que en el Registro Inmobiliario no se ha practicado un asiento de inscripción de hipoteca con pacto de extensión a maquinaria. 

2.- Una vez practicada la inscripción de la garantía mobiliaria se remitirá al Registro inmobiliario la oportuna comunicación para que se haga constar por nota marginal esta garantía y de este modo todo interesado en el inmueble podrá conocer la situación de la maquinaria sita en el mismo.

OTROS BIENES MUEBLES

Como ya he anticipado antes esta categoría tiene la gran ventaja de permitir la inclusión de cualquier bien mueble no incluido en las anteriores satisfaciendo así las necesidades del mercado. Esto ha permitido incluir bienes no expresamente previstos así como derechos de nueva creación que tienen un importante valor económico. Voy a referirme tan solo a algunos supuestos concretos que ejemplifican esta versatilidad.

Acciones y participaciones de sociedades: es indudable la importancia de obtener créditos garantizados por medio de acciones o participaciones sociales, o por otro lado anotar embargos sobre las mismas. Para lograr lo anterior la legislación societaria española establece la constancia de tales situaciones jurídicas en los libros registros de socios llevados por los administradores, pero tales libros no son públicos, sólo pueden ser conocidos por los accionistas o partícipes de la sociedad. 

Para dar una adecuada publicidad a tales circunstancias la regulación anterior a 1989 atribuía estas competencias al Registro Mercantil, pero ante la voluntad de crear un Registro de Bienes Muebles en la reforma mercantil del citado año se eliminó esta previsión. La normativa aplicable al Registro de Bienes Muebles no reguló expresamente esta posibilidad pero no hay duda de que nos encontramos ante bienes muebles conforme al Código Civil, y por otro lado son identificables, sin perjuicio de que deba acreditarse adecuadamente su titularidad ante el Registrador, de todo lo cual resulta que debe reconocerse su acceso al citado Registro y así lo entendió una Instrucción de la Dirección General de 12 de Julio de 2002.

Derechos publicitarios: La evolución del mercado audiovisual ha permitido un aumento considerable de la relevancia económica de determinados derechos vinculados a la publicidad, lo que a su vez ha permitido utilizar tales derechos como garantía, y en consecuencia ha planteado la necesidad de dar una respuesta a aquellas personas interesadas en obtener una completa seguridad en relación con las operaciones crediticias por ellas garantizadas. 

Una vez más el Registro de Bienes Muebles ha satisfecho a todos los interesados en este tipo de relaciones jurídicas. 

En concreto fue la entidad "Valencia Club de Fútbol SAD" quien planteó una consulta en relación con esta materia y que fue resuelta en Resolución de 16 de Mayo de 2001 por la Dirección General de Registros y del Notariado. En concreto se solicitó la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento sobre los siguientes derechos: 

1.- Los derechos audiovisuales correspondientes a determinados ejercicios, consistentes en la venta del derecho a la retransmisión televisiva de los partidos de fútbol disputados por el equipo representativo de la entidad. 

2.- Los derechos de publicidad estática correspondientes a determinados ejercicios, consistentes en la venta del derecho a la ocupación de los espacios publicitarios destinados a tal efecto en las instalaciones de la entidad. 

3.- El derecho de esponsorización correspondiente a determinados ejercicios, consistente en la venta del derecho a colocar el distintivo o logotipo publicitario que determina el adquirente en la equipación deportiva de la entidad. 

4.- El abono correspondiente a determinados asientos del estadio para ejercicios igualmente determinados, agrupados dichos asientos con arreglo al sector del estadio en que radican y consistentes en la venta del derecho a ocupar tales asientos en los partidos de fútbol disputados por el equipo representativo de la entidad. 

La consulta se resolvió favorablemente señalando los siguientes argumentos: 

A) El Registro de Bienes Muebles tiene una vocación generalista, incluyendo todos los bienes muebles, tanto materiales como inmateriales. 

B) Se trata de bienes muebles (art. 335 y 336 CC). 

C) Es perfectamente posible su individualización y concreción. 

D) No hay duda sobre su valor económico ni sobre su transmisibilidad. Estos criterios son igualmente trasladables a cualesquiera otros derechos de contenido económico susceptibles de transmisión, como podrían ser los créditos que por cualquier causa se tuvieran sobre otras entidades o cualquier activo financiero, permitiendo así a los titulares de derechos sobre los mismos tener una garantía segura y con preferencia sobre cualquier otra que se constituya con posterioridad.

Para terminar voy a referirme a un caso curioso como es el de las casas de madera, se trata de casas prefabricadas en madera generalmente cuyo carácter portátil, pues son desmontables, planteaba ciertos problemas en relación con el Registro de la Propiedad Inmobiliario, ya que no eran inmuebles conforme al art. 335 CC y sobre todo las entidades de seguros se negaban a conceder el seguro decenal obligatorio que es requisito para la inscripción de las declaraciones de obra nueva de viviendas. Todo ello dificultaba la adquisición de estos bienes ya que no era posible constituir una hipoteca inmobiliaria, lo que a su vez impedía obtener una adecuada financiación. 

Ante esta situación la resolución de 14 de febrero de 2002, de carácter no vinculante, va a solventar los problemas del sector reconociendo expresamente la naturaleza de bienes muebles a las citadas casas siempre que sean susceptibles de separación sin deterioro del fundo al que se hallen unidos y cuando el propietario manifieste su propósito de no incorporarlo definitivamente al inmueble. Esto permitirá su acceso al Registro de Bienes Muebles el cual no requiere la constitución del seguro decenal antes citado y sí permite la constitución de la garantía necesaria para obtener la oportuna financiación.

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